Devolucion IVA a exportadores - Núm. 24, Junio 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704031569

Devolucion IVA a exportadores

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Manual EjEcutivo tributario
III.- DEVOLUCION IVA A EXPORTADORES.
En el ámbito de las exportaciones, el Art. 12°, letra D, del Decreto Ley 825, señala
que están exentas del impuesto las especies exportadas en su venta al exterior,
norma que trae como consecuencia, que en principio no habría derecho a crédito
scal por la adquisición de bienes o prestaciones de servicios que se destinen a la
venta de especies al exterior, según lo dispuesto en el Art. 23°, N° 2, del D.L. 825,
que niega tal derecho a la adquisición de bienes o prestaciones de servicios que se
destinen a operaciones exentas o no gravadas.
No obstante lo anterior, el legislador estableció un mecanismo especial de recupe-
ración del crédito scal en estos casos, regulado en el artículo 36° del D.L. 825, el
cual faculta a los exportadores a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al
adquirir bienes o al utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, con
el objeto que aquellos que realicen operaciones gravadas con el tributo puedan
imputar el crédito al débito, o bien obtener su reembolso en Tesorerías, según las
normas reglamentarias.
Los Créditos Fiscales del IVA soportados al adquirir bienes o utilizar servicios e
impuesto pagado al importar bienes destinados a la actividad de exportación pueden
ser recuperados, en forma optativa, por el exportador conforme a los procedimientos
siguientes:
· De acuerdo con las normas contenidas en el Párrafo 6º del Título II del D.L.
Nº 825, de 1974, es decir aplicándose directamente contra los Débitos
Fiscales originados en las ventas en el país, del mismo período tributario,
según lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3º, del mismo cuerpo legal.
· En caso de no hacer uso del procedimiento antes mencionado, los
exportadores deberán obtener la devolución del IVA de conformidad a las
normas del Decreto Reglamentario Nº 348, publicado en el D. O. de 28 de
mayo de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que
reglamenta la norma contenida en el inciso 3º del artículo 36, precitado.
Ahora bien, de conformidad a lo antes señalado y en virtud de lo dispuesto por el
inciso tercero del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los
exportadores que realicen operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado
podrán, en el caso que no hagan uso del derecho de imputarlos contra los débitos
scales del período, obtener su reembolso en la forma y plazos que determina el
Decreto Supremo N° 348, de 1975, señalando en la primera parte de su artículo
1° que los exportadores de toda clase de productos y los prestadores de servicios,
podrán recuperar el Impuesto al Valor Agregado o del impuesto adicional a las bebidas
alcohólicas, analcohólicas y productos similares, según corresponda del decreto
ley 825, de 1974, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios
destinados a su actividad de exportación o de carga y pasaje internacional, o que
hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto en la forma establecida en el
presente Reglamento.

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