Del día de inicio del plazo de prescripción de una acción indemnizatoria cuando el perjuicio se ha manifestado con posterioridad al hecho que lo origina - Prescripción extintiva. Estudios sobre su procedencia y funcionamiento en Derecho Público y Privado - Libros y Revistas - VLEX 699127777

Del día de inicio del plazo de prescripción de una acción indemnizatoria cuando el perjuicio se ha manifestado con posterioridad al hecho que lo origina

AutorHernán Corral Talciani
Páginas39-61
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ELORRIAGA: DEL DÍA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE UNA ACCIÓN…CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA (U. DE LOS ANDES) N° 21, 2011, pp. 39-61
* Se publica con actualizaciones el artículo incluido en Estudios de Derecho Civil III, V Jornadas
Nacionales de Derecho Civil, Valparaíso, 2007, Alejandro Guzmán Brito (editor científico),
Legal Publishing, Santiago, 2008, pp. 771 y ss.
DEL DÍA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
DE UNA ACCIÓN INDEMNIZATORIA CUANDO
EL PERJUICIO SE HA MANIFESTADO CON
POSTERIORIDAD AL HECHO QUE LO ORIGINA*
Fabián elorriaga De boniS
Doctor en Derecho Universidad de Navarra
Profesor de Derecho Civil Universidad Adolfo Ibáñez
i. el Problema
Desde hace mucho se ha venido planteando una cuestión que, hasta
hace poco, no tenía una respuesta muy clara en la doctrina, y es la de si
el plazo en que prescribe la acción indemnizatoria emanada de un hecho
que causa daño se cuenta desde que el acto lesivo se realiza o desde
que se hace manifiesto o se evidencia el daño que tal suceso provoca
en la víctima.
Es sabido que no pocas veces el perjuicio que deriva de un hecho no
se hace manifiesto de inmediato, porque aquél no es coetáneo al suceso
que lo origina, sino que sobreviene o se evidencia con posterioridad. Así
ocurre, por ejemplo, cuando la víctima es contagiada con una enfermedad
que no presenta síntomas hasta tiempo después de haberse contraído; o
cuando el lesionado no muere inmediatamente producto del hecho, sino que
permanece largo tiempo en grave estado de salud, a veces hospitalizado y
en coma, hasta que fallece. Así también acontece cuando las consecuencias
dañosas de un acto administrativo no ocurren de inmediato, sino que surgen
después, como cuando por error del funcionario se autoriza a construir en
un sitio en el que legalmente no se puede edificar, decretándose mucho
después la demolición de lo edificado. En este último caso, el perjuicio
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CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA
no se evidencia cuando se comete la ilegalidad por parte del funcionario,
sino que cuando se produce la demolición de lo construido.
En estos supuestos, como en muchos otros, el daño se evidencia no con
la ejecución del hecho sino que con posterioridad, surgiendo la razonable
duda de si el plazo de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria
debe contarse desde que el hecho en cuestión se realizó, o desde que la
víctima toma conocimiento del perjuicio que ella sufrió en razón de la
manifestación del daño.
ii. la regla del artículo 2332 del código civil
Como es sabido, la regla sobre prescripción en sede extracontractual
está contenida entre nosotros en el artículo 2332 del Código Civil. Dispone
el precepto que “las acciones que concede este título por daño o dolo,
prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.
La literalidad del precepto no ofrece dudas en cuanto a que el mismo
está referido a la situación normal en que el perjuicio es coetáneo al hecho
que lo origina. Lo que habitualmente sucede es que el daño asociado
a un determinado hecho ilícito se manifiesta tan pronto tiene lugar el
suceso. Por eso la norma se refiere a las acciones que concede el título
35 del Libro IV “por daño”. Así sucede con aquel que resulta agredido
físicamente, o injuriado o ilegalmente apremiado. En estas hipótesis la
lesión es coetánea al hecho que la produce, o acaso se distancia de ella
por un período temporal irrelevante o imperceptible. En estas situaciones,
parece natural y justo que la prescripción comience a correr desde el
instante en que se verifica el suceso que ha causado el daño, ya que se
ha configurado legalmente el delito o cuasidelito, pues se produce un
hecho ilícito que causa daño.
Con todo, muchos doctrinadores chilenos de antaño extendieron
esta solución incluso a los supuestos en que el daño se hiciera presente
después de acontecido el hecho. En este sentido dijo Alessandri que la
prescripción del artículo 2332 del Código Civil corre desde “el día en que
se cometió el hecho doloso o culpable y no desde aquel en que se produjo
el daño, si éste y el hecho no son coetáneos”. “Nuestro Código Civil puso
fin a las discusiones suscitadas sobre el particular en el derecho francés”
1
.
Se invocó en favor de esta conclusión que la actual redacción del
artículo 2332 es diferente de la contenida en los proyectos de 1853 y en
el inédito. Éstos decían en el artículo 2496 que “las acciones que concede
este título por daño o dolo prescriben en dos años contados desde el
1 Alessandri Rodríguez, A., De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno,
Santiago, 1943, pp. 522 y 523.

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