Corte Suprema, 28 de abril de 2005. Díaz Zamorano, Valentín con CINTAC S.A. (casación en el fondo) - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102277

Corte Suprema, 28 de abril de 2005. Díaz Zamorano, Valentín con CINTAC S.A. (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas312-315

Page 312

Vistos:

En autos* rol Nº 154-01 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Valentín Díaz Zamorano deduce demanda en contra de Cintac S.A., representada por don Patricio Giglio Gazzana, a fin que se condene a la demandada a pagar las prestaciones que detalla, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de prescripción y, en subsidio, argumentó que nada adeuda al actor por ningún concepto, por las razones que señala.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 10 de enero de 2003, escrita a fojas 104, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda en los términos que indica, imponiendo a cada parte el pago de sus costas.

Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 19 de diciembre de 2003, que se lee a fojas 134, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado, en un primer capítulo, alega que el artículo 426 del Código del Trabajo hace aplicable los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia ha decidido que, en materia laboral, son aplicables las normas sobre abandono de procedimiento. Agrega que la sentencia vulnera el artículo citado al negar lugar al recurso de casación en la forma y que no la aplica para resolver la petición de abandono de procedimiento planteado por su parte, manteniendo el criterio del juez que se negó a tramitarla, proveyendo “estese al mérito de autos”, haciendo alusión, al parecer, a la citación para oír sentencia, estimando así que esa frase es resolver su solicitud. El recurrente expresa, además, que reclamó en todas las instancias de la infracción. A continuación, en este mismo sentido, argumenta que el abandono de procedimiento se alegó transcurridos más de 8 meses de inactividad, el que debió tramitarse como incidente, pero el tribunal se limitó a decir “estese al mérito de autos”.

En un segundo capítulo, el demandado transcribe los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo y señala que el segundo de ellos es norma taxativa e imperativa en cuanto dispone que la colación no es remuneración. Agrega que la institución de la colación es distinta a la institución excepcional pactada para el caso que la empresa no pudiera otorgar el beneficio de colación mediante una compensación enPage 313dinero. Argumenta que en el primer caso es un beneficio y en el segundo, una compensación. Luego extrae los requisitos que establece el artículo 172 del Código del ramo y concluye que, para incluir la colación en la base de cálculo, debe estar expresada en cantidad de...

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