Dirección del trabajo; competencia; contrato de trabajo; modificación; declaración de nulidad. Ordinario n° 232, de 16.01.2015
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Manual EjEcutivo La bor aL
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3.- DIRECCIÓN DEL TRABAJO; COMPETENCIA; CONTRATO DE TRABAJO;
MODIFICACIÓN; DECLARACIÓN DE NULIDAD
MATERIA: Responde solicitud de declaración de nulidad de cláusulas que estima
ilegales.
ORDINARIO N° 232, DE 16.01.2015
Han solicitado a esta Dirección que declare lo que se extracta a continuación:
1. Que la renovación y actualización de los treinta y ocho contratos individuales de
trabajo, suscritos en detrimento y menoscabo de las remuneraciones y benecios
obtenidos en convenio colectivo, son nulos o que deberá ser dejados sin efecto
por el empleador, por ir en contravención maniesta de las normas del Código
del Trabajo.
2. Que se mantienen vigentes todos los benecios, incluido el Bono Consensual
de Incentivo Anual o Bono por Soporte Comercial, obtenidos por el convenio
colectivo que favorece a todos los aliados al sindicato, incluyendo a los treinta
y ocho trabajadores afectados.
3. Que las remuneraciones y benecios devengados, deberán pagarse reajustados
en la forma que dictamina la norma.
4. Que la aplicación de sanciones deberá ser requerida ante el Tribunal Laboral
competente, sin perjuicio de las facultades de la Dirección del Trabajo de imponer
sanciones administrativas, reservándose la interesada dichas acciones.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
Conforme al reiterado criterio de este Servicio, corresponde señalar que no resulta
posible acceder a lo solicitado en lo principal de vuestra presentación, toda vez que
recae sobre una situación de hecho que implica pronunciarse sobre la validez o nulidad
de un acto, materia que escapa de las atribuciones de esta Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de inecacia,
cabe acudir al Derecho común y general, del cual se extrae, concretamente a partir
la nulidad de un acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
Además, en este particular debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de esta
Dirección, el D.F.L. Nº 2 de 1967, no conere a este Servicio facultad alguna que
permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse que carece de
competencia para emitir un pronunciamiento como el pretendido por los interesados
(Dict. Nº 4.762/223 de 16.08.1994 y Nº 2048/138 de 7.5.1998).
Corrobora el aserto anterior el reciente Ordinario Nº3217 de 20.08.2014 de este Servicio,
que en extracto sostiene: “la Dirección delTrabajo carece de competencia para declarar la
nulidad de una cláusula ilegal y, por ende, de atribuciones para impartir instrucciones
tendientes a que la misma se suprima de un contrato colectivo de trabajo, toda vez
que el D.F.L. Nº 2, de 1967, su Ley Orgánica, no le conere ninguna atribución en tal
sentido y por el contrario, el Código Civil, en el artículo 1683, expresamente señala
que esta materia queda entregada a la competencia de los Tribunales de Justicia.”
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