Dirección del trabajo. competencia; dirección del trabajo; tribunales de justicia ordinario Nº 766, de 27-feb-2019
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Saluda a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
17.- DIRECCIÓN DEL TRABAJO. COMPETENCIA; DIRECCIÓN DEL TRABAJO;
TRIBUNALES DE JUSTICIA
MATERIA: La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir
respecto de una materia que fue sometida al conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
ORDINARIO N° 766, DE 27-FEB-2019
En representación del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Latam Airlines,
Sinlatam, solicita un pronunciamiento jurídico respecto de la vigencia del Dictamen
Ordinario N° Ord. N°1281/021 de fecha 17.03.2006.
En cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, a través
de antecedentes 7), 8) y 9), se conrió traslado al Sindicato de Pilotos de la Empresa
Lan Express, al Sindicato de Empresa de Pilotos de Lan Airlines S.A. y al Sindicato
de Tripulantes de Cabina de la empresa Lan Express, respectivamente, sin que, a la
fecha, conste a este Servicio respuesta de aquellos.
Asimismo, a través de antecedente 6) se conrió traslado a la empresa Latam Chile
S.A., quien a través de presentación de antecedente 5) manifestó, en lo medular, que
según consta en causa RIT O-6036-2015, llevada ante el Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, Sinlatam solicitó la declaración de unidad económica en contra
de Latam Airlines Group S.A. y Transporte Aéreo S.A. (Lan Express), acción que fue
rechazada mediante sentencia denitiva de fecha 31.05.2016, fallo que se encuentra
rme y ejecutoriado luego que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante
fallo de 30.08.2016, rechazara el recurso de nulidad deducido por el demandante.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. que el dictamen por Ud. consultado fue
emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.760, que establece el
supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas como un solo empleador.
En dicho contexto, el Dictamen Ordinario N° 1281/021 de 17.03.2006 concluyó que:
“Los trabajadores formalmente contratados por la empresa Lan Express S.A. prestan
servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la Empresa Lan Airlines
S.A., debiendo esta empresa ser considerada su empleador para efectos laborales,
por lo que no existe impedimento jurídico para que se alien al sindicato constituido
en esta última.”
Tal conclusión se fundamenta jurídicamente en la denición de empleador dada por
el artículo 3° del Código del Trabajo, previo a las modicaciones introducidas por la
Ley N° 20.760, y el artículo 8° del mismo texto legal.
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