Dirección del trabajo; competencia; tribunales de justicia; proceso calificatorio; validez; Ord. N°2890 - Núm. 37, Julio 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704216433

Dirección del trabajo; competencia; tribunales de justicia; proceso calificatorio; validez; Ord. N°2890

Páginas93-96
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EL DESPIDO INDIRECTO
TÉRMINO DE CONTRATO POR FALTAS IMPUTABLES AL EMPLEADOR
5.- DIRECCIÓN DEL TRABAJO; COMPETENCIA; TRIBUNALES DE JUSTICIA;
PROCESO CALIFICATORIO; VALIDEZ; ORD. N°2890
Corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un proceso
calicatorio referido al personal afecto a la ley 19378, cuando ya se agotaron las ins-
tancias administrativas para enmendar o corregir eventuales irregularidades del mismo.
31-may-2016
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Mediante presentación, interpone Ud. reclamación en contra del último proceso cali-
catorio efectuado por la Corporación Municipal de Lo Prado, por considerar que exis-
tirían vicios de legalidad, que le signicaron que en denitiva quedara Ud. ubicado en
lista 3. Maniesta especícamente su disconformidad por cuanto como consecuencia
de la sanción aplicada en virtud de un sumario administrativo al que fue sometido su
puntaje bajó no sólo en el factor en el que correspondía sino que también en otros
factores y debido a que la última precalicación no le fue noticada, solicitando por
consiguiente se deje sin efecto Resolución dictada por el Alcalde de la I. Municipalidad
de Lo Prado y se suba su puntaje de su última calicación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Atendido lo antes expuesto, y con la nalidad de dar cumplimiento a los principios
de contradicción e igualdad de los interesados, se dio traslado de su solicitud a su
empleadora, la que, en lo pertinente a su requerimiento, señaló que el artículo 23 del
Reglamento de Calicaciones del Personal de la Salud de la Corporación Municipal
de Lo Prado señala que las precalicaciones deben ser noticadas al respectivo
funcionario y reconoce que ello no fue realizado por la citada entidad, lo que sin em-
bargo, a su parecer no tiene mayores implicancias por cuanto no existen recursos
contemplados especícamente respecto de la precalicación, considerando además
que Ud. no reclamó de la sanción que le fue impuesta en el sumario administrativo
incoado en su contra, y teniendo presente que según lo dispone el artículo 142 de
la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378, los vicios de procedimiento no afectan la
legalidad del acto. Por consiguiente, la falta de noticación de su precalicación no
inuyó en su puntaje de calicación, como sí los hizo la sanción que le fue aplicada
como consecuencia del sumario administrativo incoado en su contra. Por último,
señala que la respectiva Comisión de Calicación está conformada también por dos
funcionarios de la misma categoría del recurrente por lo que la decisión no es adoptada
sólo por los representantes de la Corporación y que no es aplicable en la especie la
ley 18.884 invocada por el recurrente.
En primer lugar, cabe tener presente que el sistema de calicaciones del personal
afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, está expresamente regu-
lado por la ley 19.378, y su Reglamento, y supletoriamente por la ley 18.883, Estatuto
de Funcionarios Municipales, y no por la ley 18884 que Ud. invoca en su solicitud.
Efectuada esta aclaración, cabe señalar que de conformidad al artículo 1° del DFL
N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Dirección del Trabajo
le corresponden las siguientes atribuciones:
ORdInARIOS
de LA dIReccIOn deL TRABAJO

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