Disminución transitoria de la tasa del Impuesto de Primera Categoría para las PYMES, desde el 25% al 10% años comerciales 2020 al 2022 (Artículo 1° de la Ley) - Núm. 88, Octubre 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850196807

Disminución transitoria de la tasa del Impuesto de Primera Categoría para las PYMES, desde el 25% al 10% años comerciales 2020 al 2022 (Artículo 1° de la Ley)

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas23-23
23
CÓDIGO TRIBUTARIO ACTUALIZADO
IMPORTANTE
EFECTOS TRIBUTARIOS EN RENTA E IVA DE LA LEY N° 21.256,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 02.09.2020 QUE FORMA
PARTE DEL PLAN DE REACTIVACION ECONOMICA Y DEL EMPLEO
En particular la Ley N° 21.256, establece medidas tributarias que forman parte del
plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo, considerando los
siguientes efectos.
1.- Disminución transitoria de la tasa del Impuesto de Primera Categoría para
las PYMES, desde el 25% al 10% años comerciales 2020 al 2022 (Artículo 1°
de la Ley)
Se disminuye transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley de la
Renta, para las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme contemplado en la letra
D) del artículo 14 de dicha ley, a 10% para las rentas que se perciban o devenguen
durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.
A su vez, a estos contribuyentes que se benecien de la disminución transitoria de
tasa que contempla el inciso anterior se les disminuirá a la mitad la tasa de los PPM
que les corresponde pagar en los ejercicios 2020, 2021 y 2022.
La disminución de la tasa de los PPM se aplicará respecto de la declaración y pago
que corresponda realizar en el mes subsiguiente a la publicación de esta ley en el
Diario Ocial. (Noviembre de 2020).
2.- Se modica el Artículo 14 A, N° 2, letra d), párrafo 1°, de la Ley de la Renta
(Semiintegrado). Norma permanente, por el artículo 4° de la Ley N° 21.256, que
indica.
Artículo 4.- Agrégase en el párrafo primero de la letra d) del N° 2 de la letra A del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
decreto ley N° 824, de 1974, luego del punto nal que pasa a ser seguido, la siguiente
oración: “Salvo lo señalado en el número (iii) anterior u otros casos que contempla la
ley, los créditos que ingresen al registro SAC que establece esta letra d), incluyendo
los señalados en el número (i) y (ii) precedentes, tendrán la obligación de restitución
contemplada en los artículos 56 número 3 y 63.”.
El texto actualizado de la letra d) párrafo primero, queda como sigue.
d) Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Deberá mantenerse el control
y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que
establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra
impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los
propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a
los impuestos nales, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá
controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no

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