La disolución de la sociedad anónima - Novena Parte. De la disolución y liquidación de la sociedad anónima - La Sociedad Anónima y otras sociedades por acciones en el Derecho chileno y comparado - Libros y Revistas - VLEX 352773398

La disolución de la sociedad anónima

AutorJuan Esteban Puga Vial
Páginas679-699

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2.1. Noción de causal de disolución

Las causales de disolución de una sociedad anónima son muy distintas a las de las sociedades personalistas y no solo explicables por el carácter capitalista de estas, sino también por la naturaleza de este instituto, que hemos sido majaderos en restarle su carácter social. En efecto, las sociedades personalistas son sociedades entre socios, entre personas, y en su regulación primitiva no se contemplaba el proceso liquidatorio precisamente porque aun reconociendo

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la separación entre sociedad y socios, mantenían la responsabilidad, limitada o no, solidaria o no, de los socios frente a las deudas sociales. En la sociedad anónima de verdad el vínculo no es entre los accionistas, sino de cada accionista con la sociedad, por lo que el proceso liquidatorio o de disolución se da entre la sociedad y el accionista y no entre los accionistas. De allí es que esencialmente la sociedad sigue funcionando igual, bajo el mismo estatuto, con liquidadores que se asimilan en casi todo a los directores de la sociedad vigente y con una responsabilidad social que nunca se puede traspasar de la sociedad a los socios, como podría ocurrir en las sociedades personalistas. Es la sociedad la que se autoliquida y ella la que entrega el remanente neto a los accionistas. Antes de todo lo anterior, subsiste la personalidad jurídica. Por eso además ha debido desarrollarse para esta sociedad lo que se denominan "repartos opcionales" (arts. Y ss., del Reglamento y art. 6 LSA), esto es, el pago a los accionistas no en dinero, sino que en bienes de la sociedad. Todas estas conclusiones devienen de la tesis central de este texto: que la sociedad anónima tiene mucho de anónima y muy poco de sociedad.

Nuestra legislación ha sido muy sabia en no dar un tratamiento unitario a las causales de disolución de todas las sociedades para luego hacer diferencias entre unas y otras en el tratamiento específico de cada sociedad; pues la verdad, las causas de extinción de una sociedad anónima son fenómenos de distinta entidad que las de las sociedades personalistas. Para estas se disuelve un vínculo entre socios; para las sociedades anónimas, lo que se disuelve es un fondo con personalidad jurídica, en que los accionistas ocupan, a decir verdad, una posición comparable a los acreedores sociales, pero con una preferencia de pago subordinada.

Desde esta perspectiva, las causales de disolución de una sociedad anónima son los fenómenos que el legislador ha supuesto que justifican que una sociedad anónima cese en su giro lucrativo e inicie su extinción. No se trata de un fenómeno único: las causales son múltiples y de variada especie, pero todas ellas tienen en común que justifican la necesidad de paralizar la actividad económica de la sociedad y someterla a un régimen de extinción con o sin liquidación. En el fondo, las causales de disolución son el punto de inflexión entre la vida y el inicio de la extinción de la sociedad anónima, porque se trata de acontecimientos que el legislador estima de tal importancia que justifican que la sociedad cese en su giro lucrativo

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(comercial, industrial, agrícola, profesional, etc.) e inicie una actividad de liquidación y extinción como entidad.

Las causales de disolución no operan todas tampoco en un tiempo único ni se concretan en un acto único. El cumplimiento de plazo lo fijan los estatutos; la extinción por reunirse todas las acciones en una misma mano opera vencido el plazo a que se refiere el art. 03 Nº 2 LSA modificado por la Ley Nº 20.382; en caso de sentencia judicial, como causa de disolución, la fecha de inicio la fija la fecha en que la sentencia definitiva quedó ejecutoriada y no cuando se dio el motivo para que prosperara esa acción, etc. Esto es importante y lo veremos caso a caso.

2.2. Carácter taxativo de las causales de disolución

En todas partes se ha debatido si las causales legales son taxativas. Una lectura sumaria del art. 03 LSA, que admite hasta causales de disolución creadas por los propios accionistas en los estatutos, podría conducir a la conclusión de que las causales no son taxativas y, es más, que no necesariamente tienen su origen en la ley.

Cuando se debate el tema de la taxatividad, no hay que confundir esta con una limitación en el número de fenómenos posibles causantes de disolución con el carácter taxativo del mismo, sino con la posibilidad de que se puedan preveer causales de disolución que no sean expresas, sino resultado del empleo de la analogía. Es en ese sentido que estimamos que las causales de disolución son taxativas, aunque no todas estén contenidas en el art. 03 LSA, pues en la misma LSA encontramos otras, como la fusión por incorporación y la misma fusión por creación, que son expresamente causales de disolución (art. LSA) y aunque además libremente los estatutos puedan sumar otras causales que para los accionistas tienen la misma gravedad en tanto hechos que justifican cesar el giro e iniciar la liquidación del ente.

2.3. Causales de disolución

Las causales de disolución están contenidas esencialmente en el art. 03 LSA, que previene que la sociedad anónima se disuelve:

1) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere;

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2) Por reunirse por un período ininterrumpido que exceda de diez días todas las acciones en manos de una sola persona;

3) Por acuerdo de junta extraordinaria de accionistas;

4) Por revocación de la autorización de existencia de conformidad a lo que disponga la ley;

5) Por sentencia judicial ejecutoriada en el caso de las sociedades anónimas cerradas;

6) Por las demás causales contempladas en los estatutos.

Otras causales de la Ley de Sociedades Anónimas: Una causal que no se menciona en esta disposición, pero que hemos visto, es la del art. LSA, esto es, la fusión de la sociedad con otra, sea por creación o por incorporación. Pero también puede citarse como causa de disolución la declaración de nulidad de la sociedad anónima, porque de verdad esa declaración no puede sino tener efectos ex nunc y no ex tunc, vistas las relaciones que ya pueden haberse gestado con terceros, causal que, por lo demás, clandestinamente introduce el art. 0 LSA.

Causales contempladas en otras leyes. A lo anterior se añaden casos de disolución administrativa, no exclusivas de las sociedades anónimas, pero susceptibles de ser aplicadas a estas, como las contenidas en el art. 26 letra b) DL Nº 2 Ley sobre Libre Competencia y en la Ley Nº 20.3 3, que sanciona a las empresas envueltas en lavados de activos, financiamiento del terrorismo o delitos de cohecho. En estos casos la disolución es una sanción, como puede serlo también en el caso la revocación de autorización a que se refiere el Nº del art. 03 citado.

2.4. Análisis particularizado de las causales DE DISOLUCIÓN

2.4.1. Vencimiento del plazo de duración

Esta causal es poco habitual, porque hoy la mayoría de las sociedades anónimas se constituyen con duración indefinida. Esta causal opera de pleno derecho, no hace falta que los accionistas hagan nada adicional para que la sociedad entre en estado de disolución para ser liquidada. Solo cuando se anticipa el plazo de duración de la sociedad se requiere de junta extraordinaria de accionistas, pero en ese caso estamos ante la causal del Nº 3 del art. 03 LSA. Nosotros

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coincidimos con buena parte de la doctrina en el sentido de que el vencimiento del plazo pone ipso iure a la sociedad en liquidación y que los accionistas no pueden una vez vencido el plazo prorrogarlo.808

Y contrariamente a lo que sostienen Brunetti en Italia y Puelma en Chile, no creemos que una sociedad en disolución pueda revertir esa situación por acuerdo de la asamblea,809 pues nos parece que ese acuerdo contraría el mandato legal en orden a qué puede hacer la sociedad una vez en liquidación del art. 0 LSA.

Concurriendo esta causal, dispone el art. 08 LSA que "cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad... El directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de 30 días de producidos y un extracto de ella será inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5º". "Transcurridos 60 días de acaecidos los hechos antes indicados sin que se hubiere dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los incisos precedentes, cualquier director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas", y añade la disposición que la infraccioón a estas cargas "hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios que se causaren con motivo de ese incumplimiento".

Esta no es una formalidad de la disolución, sino solo una carga de publicidad que les compete a los directores en ejercicio y que tiene fines solo de publicidad. Prueba de que no es solemnidad de la fusión es la circunstancia de que la misma carga pesa sobre los directores en caso de disolución por reunirse en una misma persona todas las acciones y, en ese caso, la disolución opera, conforme se desprende sin espacio a dudas del art. 07 LSA, por la anotación en el Registro de Accionistas del 00% de las acciones a nombre de un solo accionista y del transcurso del plazo de 0 días desde entonces. Además, claramente la sanción por omitir esa publicidad no es la inoponibilidad de la disolución, sino la responsabilidad civil ya no de la sociedad sino de los directores incumplidores.

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2.4.2. Reunión de todas las acciones en una sola persona

La lógica de esta causal reposa en la tesis clásica de que no puede existir una sociedad de un solo socio, por la confusión patrimonial que ello comporta.810 Con la Ley Nº 20.382 se creó esta suerte de efecto suspensivo a esta causal...

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