Disposiciones comunes a todo procedimiento penal - Derecho Procesal Penal chileno I. Principios, sujetos procesales, medidas cautelares, etapa de investigación - Libros y Revistas - VLEX 57099681

Disposiciones comunes a todo procedimiento penal

AutorMaría Inés Horvitz Lennon/Julián López Masle
Cargo del AutorProfesora asistente de Derecho Penal, Universidad de Chile/Profesor asistente de Derecho Procesal, Universidad de Chile
Páginas311-332

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1. Generalidades

Bajo el título "Actividad procesal", el título II del Libro I del Código de Procedimiento Penal contiene un conjunto de disposiciones que habitualmente se agrupan bajo la denominación de disposiciones comunes a todo procedimiento penal.

Se trata de un conjunto de reglas de carácter general, que se refieren principalmente a la forma y oportunidad de los actos procesales que se desarrollan a lo largo del procedimiento penal.

A continuación revisaremos estas reglas, sin otra pretensión que la de sistematizar las disposiciones que al efecto se encuentran incorporadas en el Código Procesal Penal.

2. Reglas supletorias

Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en el Código o en otras leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil (art. 52 CPP ).

Lo anterior significa que las normas del CPC relativas a notificaciones, actuaciones judiciales, incidentes, resoluciones judiciales y costas, entre otras, son aplicables en principio al Código Procesal Penal, siempre que no exista en éste o en alguna otra ley una regla especial diversa.

Sin perjuicio de que existen diversas normas especiales relativas a estas materias dispersas en el CPP , el título II del Libro IPage 312 contiene reglas comunes a todo procedimiento penal, con respecto a las siguientes materias:

  1. ) Plazos;

  2. ) Comunicaciones entre autoridades;

  3. ) Comunicaciones y citaciones del ministerio público;

  4. ) Notificaciones y citaciones judiciales;

  5. ) Resoluciones y otras actuaciones judiciales;

  6. ) Registro de las actuaciones judiciales, y

  7. ) Costas.

A dichas normas nos referiremos a continuación, en este mismo orden.

3. Plazos

En el procedimiento penal, la validez de los actos procesales no se encuentra, en general, condicionada por la existencia de períodos de tiempo inaptos para llevarlos a cabo, como sucede, por el contrario, en el procedimiento civil (art. 59 CPC ). En principio, entonces, todos los días y horas son hábiles para las actuaciones del procedimiento penal (art. 14 inc. 1º CPP ). 1

Consecuentemente, cuando el CPP establece límites temporales para la realización de dichos actos, se trata de plazos de días corridos, esto es, no se suspenden por la interposición de días feriados (art. 14 CPP ). No obstante, la ley establece una ampliación automática de los plazos de días concedidos a los intervinientes cuando éstos vencieren en día feriado. En estos casos, por el solo ministerio de la ley, el plazo se considera ampliado hasta las 24 horas del día hábil siguiente (art. 14 inciso 2º CPP ).

Los plazos establecidos por el CPP son fatales e improrrogables, a menos que se indique expresamente lo contrario (art. 16 CPP ).

El carácter fatal de los plazos, a diferencia de lo que sucede en materia procesal civil (art. 64 CPC ), afecta tanto a los plazosPage 313 establecidos para actuaciones de los intervinientes como aquellos establecidos para actuaciones propias del tribunal. La historia de la ley es clara en este sentido. 2

La fatalidad general de los plazos reconoce una excepción en la posibilidad de solicitar un nuevo plazo, cuando, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, algún interviniente se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley. En este caso, la solicitud de nuevo plazo se debe dirigir al tribunal dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere cesado el impedimento, pudiendo el tribunal conceder un nuevo plazo hasta por el mismo período del plazo original (art. 17 CPP ). Como se observa, se trata de un verdadero incidente de entorpecimiento, establecido con carácter general para el procedimiento penal.

El carácter improrrogable de los plazos se aplica exclusivamente a los plazos legales, mas no así a los plazos judiciales, que se rigen por la disposición general del art. 67 CPC . Lo anterior implica que los plazos judiciales pueden ser prorrogados siempre que dicha prórroga se pida antes del vencimiento del plazo y se alegue justa causa, la que será apreciada por el tribunal prudencialmente.

Los plazos de horas establecidos por el CPP comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción (art. 15 CPP ).

El CPP consagra de manera explícita la renunciabilidad del plazo, total o parcialmente, por manifestación expresa. Si se tra-Page 314tare de un plazo común, la abreviación o renuncia requieren el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal (art. 18 CPP ).

4. Requerimientos, comunicaciones, notificaciones y citaciones

Los actos de comunicación que pueden tener lugar en el procedimiento penal, pueden emanar del ministerio público, con el objeto de dar curso a la persecución penal, o del tribunal, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Entre los primeros, el CPP menciona y regula los requerimientos, las comunicaciones y las citaciones del ministerio público. Entre los segundos, el CPP se refiere a los requerimientos, las notificaciones y las citaciones judiciales.

Todos estos actos se encuentran regulados en párrafos separados designados con los números 2º, 3º y 4º en el Título II del Libro I del CPP. Una sistematización en paralelo de estos actos nos llevará a estudiarlos en conjunto, distinguiendo en cada caso las particularidades que asume, dependiendo de la autoridad de la cual emanan.

4.1. Requerimiento de información

El requerimiento de información es un acto de comunicación común tanto al ministerio público como a los tribunales con competencia penal.

Consiste en la solicitud e información que el ministerio público y los tribunales con competencia penal pueden formular a todas las autoridades y órganos del Estado, quienes están obligados por ley a proporcionarla sin demora (art. 19 CPP ).

La historia de la ley evidencia que el término requerimiento fue preferido al término solicitud para reforzar el carácter obligatorio de la entrega de información por parte de la autoridad requerida. 3

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El requerimiento debe contener los antecedentes necesarios para su adecuada comprensión, a efectos de lo cual la ley se limita a mencionar que contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente (art. 19 inc. 1º CPP ). La historia de la ley evidencia la intención legislativa de desformalizar al máximo este acto, a efectos de lo cual se rechazó la propuesta de que éste se efectuara a través de un oficio. 4 El mismo espíritu quedó reflejado en la ley al disponer ésta que la comunicación mencionada puede realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente (art. 21 CPP ).

El CPP contempla un mecanismo tendiente a resolver las controversias originadas por las eventuales negativas de entregar información por parte de las autoridades requeridas, fundadas en el carácter secreto de la información.

Para estos efectos, dispone el art. 19 que tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento debe responderse observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguren que la información no será divulgada (art. 19 inc. 2º CPP ).

Si la autoridad requerida retarda el envío de los antecedentes solicitados o se niega a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estima indispensable la realización de la actuación, debe remitir los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considere más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, debe formular dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones (art. 19 inc. 3º CPP ).

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que...

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