Disposiciones legales inherentes al control tributario - Núm. 80, Febrero 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845571488

Disposiciones legales inherentes al control tributario

AutorGabriel Alvarado V.
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas155-159
155
CATÁLOGOS ESQUEMAS TRIBUTARIOS ANTIELUSIÓN
IV.- DISPOSICIONES LEGALES INHERENTES AL CONTROL TRIBUTARIO
1.- Normas generales sobre anti elusión
“ARTÍCULO 4° BIS.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que jen
los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza
jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o
denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o
defectos que pudieran afectarles.
El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en
materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o
negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se
hayan celebrado por los contribuyentes.
No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie
de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales
tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos
imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter
y 4° quáter, respectivamente.
En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las
consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4°
ter y 4° quáter.
Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos
de los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. Para la determinación del abuso
o la simulación deberán seguirse los procedimientos establecidos en los artículos
4° quinquies y 160 bis.
ARTÍCULO 4° TER.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no
podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que
existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización
del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se
postergue o diera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios
jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados
o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que
sean distintos de los meramente tributarios a que se reere este inciso.
Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la
legislación tributaria. En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia
que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros
actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico
escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere
de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos
efectos sean consecuencia de la ley tributaria.

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