Disposiciones transitorias - Núm. 17, Noviembre 2014 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702457597

Disposiciones transitorias

Páginas155-159
Nueva Ley
de Quiebras
155
8) Sustitúyese, en la letra c) del inciso primero del artículo 18, la expresión “de quiebra”
por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 23, la palabra “convenio” por
“acuerdo de reorganización”.
10) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 24, la frase nal “en la forma prescrita
en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor
será considerado como fallido.”, por la que sigue: “con presidio menor en su grado
medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.
11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 25, la frase “En caso de quiebra
del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio
preventivo”, por la siguiente: “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de
un procedimiento concursal”.
12) Modifícase el artículo 26 como sigue:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones “quiebra del solicitante”
por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal
de liquidación”; “fallido” por “deudor”, y “de la quiebra” por “de un procedimiento
concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras “de quiebra del” por “del inicio de
un procedimiento concursal de liquidación respecto del”, y “síndico” por “liquidador”.
Artículo 401.-
Modifícase el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, de bases sobre
contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, como sigue:
1) Intercálase, a continuación de la expresión “quienes,”, la frase “dentro de los dos
años anteriores”.
2) Reemplázase la frase “dentro de los anteriores dos años.”, por la siguiente: “o por
delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
Artículo 402.-
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier
ley se haga a la quiebra deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de
Liquidación.
Asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a los convenios deberá
entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización.
De igual modo, toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras
deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de
la función en relación con la norma.
De la misma forma, toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia
de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento.
Igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras
deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.-
La presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el
Diario Ocial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y la norma del
artículo 344, las que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo tercero
transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual

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