Disposiciones transitorias - Núm. 83, Mayo 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845571596

Disposiciones transitorias

AutorGabriel Alvarado V.
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas185-202
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- Para los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 31 de diciembre de 1974 y que
habitualmente negocien con bienes físicos del activo realizable, el porcentaje establecido en
el número 2º del artículo 35 de la ley citada, según el texto vigente a dicha fecha será por
última vez, de 30%.
Artículo 2º transitorio.- Los impuestos a la renta de declaración anual correspondiente al año
tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974, en la parte no cubierta
con los pagos provisionales correspondientes, se pagarán reajustados en el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aquél en que legalmente
deban pagarse dichos impuestos, en reemplazo del reajuste establecido en el artículo 77 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para el año tributario mencionado. Al
efecto, se observarán las normas sobre redondeo que se contemplan en el citado artículo 77.
Artículo 3º transitorio.- Para los nes de determinar el impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974, los Bancos, Compañías
de Seguros, empresas nancieras y otras de actividades similares deberán computar como
renta afecta el monto de los reajustes percibidos o devengados en dicho ejercicio comercial
provenientes de todas las inversiones nancieras y créditos reajustables. Para los mismos
nes no se excluirán del cálculo del capital propio las citadas inversiones y créditos.
Artículo 4º transitorio.- Para la aplicación del artículo 12 del Decreto Ley Nº 297, de 1974,
por el año tributario 1975, se considerará el valor de los camiones que determine la Dirección
Nacional de Impuestos Internos con vigencia desde el 1º de enero de 1975. Para los mismos
nes se considerará el sueldo vital vigente en el mes en que legalmente proceda el pago del
impuesto a la renta.
Artículo 5º transitorio.- Las declaraciones anuales de renta correspondientes al año tributario
1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974 se presentarán entre los días 2
y 30 de mayo de 1975. Dentro del mismo plazo deberán pagarse los impuestos adeudados
correspondientes a dichas declaraciones.
Artículo 6º transitorio.- Para los nes del impuesto a la renta correspondiente al año tributario
1975, el porcentaje de presunción de renta de los bienes raíces no agrícolas o el monto de
ella, a que se reere el inciso primero de la letra d) del número 1º del artículo 20º de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para dicho año tributario, se reducirá en la
misma proporción en que la renta legal máxima de dichos inmuebles no haya tenido en el año
calendario 1974 el mismo aumento que el avalúo scal.
Artículo 7º transitorio.- Los montos de capital efectivo a que se reere la Ley Nº 17.386 y
sus modicaciones posteriores, respecto de la pequeña industria y artesanado, se determinará
considerando como sueldo vital mensual la cantidad de E° 6.700 reajustada en el porcentaje de
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor durante el año calendario 1974.
Para estos efectos, dicha cantidad reajustada se redondeará a la centena, despreciándose
las fracciones menores a E°50 y las mayores o iguales elevándose a la centena superior. Este
mismo sueldo vital se considerará para la aplicación del impuesto mínimo que se establece
en la ley mencionada.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Artículo 8º transitorio.- Los contribuyentes del Nº 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 1974, que durante el año calendario
1974 o en una parte de él hayan percibido rentas de más de un empleador, patrón o pagador
simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto único de Segunda Categoría correspondiente
a dicho año, aplicando al conjunto de rentas de sus empleos secundarios la tasa más alta del
Nº 1 del artículo 37 de la ley citada que haya afectado a las rentas del empleo principal en
el primer mes del período a reliquidar. A la cantidad resultante se le dará de abono el monto
del impuesto único de Segunda Categoría retenido sobre las remuneraciones de los empleos
secundarios.
Artículo 9º transitorio.- Los plazos que se establecen en los artículos 56 y 57 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 1974, seguirán corriendo para
la reinversión de las ganancias de capital producidas con anterioridad al 1º de enero de 1975,
incluso en el caso de contribuyentes que practiquen sus balances al 30 de junio de 1975.
Artículo 10 transitorio.- Para los nes de la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
según nuevo texto, se ja el monto de la unidad tributaria mensual a regir en el mes de enero
de 1975 en la cantidad de E° 37.000.
Artículo 11 transitorio.- Derogado.
Artículo 12 transitorio.- Por los años tributarios 1976 y 1977, la tasa del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta será de 20% y 15%, respectivamente.
Tratándose de balances correspondientes a fechas distintas del 31 de diciembre, las tasas
aplicables a los resultados de dichos balances que se hayan practicado en el curso de los
años calendarios 1975 y 1976 serán de 20% y 18%, respectivamente.
Respecto del impuesto sujeto a retención las tasas de 20% y 18% se entenderán haber regido
para las efectuadas en el curso de los años calendarios 1975 y 1976, respectivamente, y será
de un 10% para las retenciones que se efectúen en el curso del año calendario 1977.
Aquellos contribuyentes que en el curso del año 1977 se les hubiere efectuado retenciones de
impuesto de Primera Categoría con la tasa del 12%, podrán imputar las sumas efectivamente
retenidas, en conformidad a las normas generales contenidas en la Ley de la Renta para los
pagos provisionales mensuales.
Artículo 13 transitorio.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, según nuevo texto, que durante el año 1975 deben cumplir con los pagos provisionales
obligatorios en base a porcentajes determinados en el año 1974, deberán seguir cumpliendo
como mínimo, con los citados pagos en relación a esos mismos porcentajes hasta el término
del período para el cual fueron previstos o hasta los ingresos brutos del mes de abril de 1975
en los casos de balances al 31 de diciembre de 1974.
Con todo las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estén o no totalmente
exentas del impuesto a la renta de Primera Categoría, deberán recalcular el porcentaje de
pagos provisionales obligatorios a efectuarse sobre los ingresos brutos de enero de 1975 y
meses posteriores, considerando para establecer la relación porcentual referida en la letra a)
del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, la incidencia de la tasa
de impuesto de Primera Categoría y de la tasa adicional del artículo 21, que se establecen en
la ley mencionada, como si hubieran regido en los años anteriores al de su vigencia.

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