El domicilio internacional de las personas jurídicas - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 233930537

El domicilio internacional de las personas jurídicas

AutorFernando Albónico Valenzuela
Cargo del AutorMiembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y Profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad Católica y de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Chile
Páginas353-361

    Dejamos constancia de la colaboración prestada por el Profesor señor RAFAEL LASALVIA COPENE en el campo del derecho Comercial.

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1. Problema planteado

¿Es aplicable el inciso primero del artículo 46 de la Ley 15.386 a una Sociedad Anónima extranjera, constituida en los Estados Unidos, con domicilio y administración en dicho país, que tiene Agencias autorizada para operar en Chile en conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 251, desde el año 1924, y que suscribió una partida de bonos dólares de la Ley 13.305, posteriormente remplazados por bonos de la Ley 14.171, para continuar en el ramo de importaciones que es una de sus actividades normales, los que fueron adquiridos en virtud de préstamos obtenidos en dos Bancos de los Estados Unidos, actualmente impagos, ingresando a Chile los dólares correspondientes a esos préstamos, los que fueron contabilizados en los libros de la Agencia en Chile, obteniéndose el certificado de ingreso de capital a que se refiere el artículo 14 de la actual Ley de Cambios Internacionales, tanto a nombre de la Casa Matriz como de la Agencia?

2. Ambito espacial del artículo 46 de la Ley 15 386

El inciso primero del artículo 46 de la Ley 15.386 condiciona el ámbito espacial de su aplicación, a la circunstancia de que el suscriptor original de bono o pagaré haya tenido residencia o domicilio en Chile a la fecha de la suscripción de esos valores. En consecuencia, quien suscribió dichos bonos o pagarés, sin tener domicilio o residencia en Chile al momento de la suscripción, ya se trate de una persona natural o jurídica,

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chilena o extranjera, no queda comprendida en los términos y situaciones previstos en el inciso primero del referido artículo 46.

3. Las reglas internas especialmente condicionadas

Dentro de técnicas jurídicas moderna, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 15.386, corresponde a lo que suele llamarse "reglas internas especialmente condicionadas" (Spatially y conditioned internal rules), que son aquellas que sin designar la ley aplicable (choiceof-law), contienen elementos domésticos o faráneos que fijan el ámbito espacial de su aplicación. El reino de las reglas internas "espacialmente condicionadas" dice Nusbaum (Principios de Derecho Internacional Privado, página 85) "es amplio e inexplorado, se haya separado de las divisiones tradicionales del Derecho Internacional Privado, pero, en la medida de su alcance, tales reglas están por encima de una norma contraria sobre conflicto de leyes". Así por ejemplo, si el aspecto obligacional del acto jurídico de suscripción estuviese sometido en Chile a una ley extranjera por una regla de conflicto (lo que no sucede por el artículo 14 del Código Civil), la regla interna espacialmente condicionada del inciso 1º del artículo 46 de la Ley 15.386 prevalecería sobre aquella en virtud del marcado carácter de orden público que éstas tienen.

4. Su interpretación

En estas normas, siendo fundamentalmente reglas de naturaleza interna, los términos extranjeros o locales que condicionan su aplicación, en este caso "domicilio" o "residencia" en Chile, deben tomarse en el sentido que les atribuye el orden jurídico que las contiene, excluyendo toda posibilidad de una calificación extranjera por la "lex causae", desde el momento en que este fenómeno jurídico sólo aparece como una frase previa en el proceso de la determinación de la regla de conflicto (choice of law rule) que entra en el juego y no en la simple aplicación de una regla interna, aunque sea especialmente condicionada.

5. Domicilio

El Código Civil, en su artículo 59, define el domicilio diciendo que consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. En su inciso 2º lo clasifica en político y civil y en el artículo 60, define el domicilio político diciendo que es el relativo al territorio del Estado en general, el que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. En su inciso 2º, dice que la constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional. En el artículo 61, establece

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que el domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

6. Concepto de domicilio del artículo 46 de la Ley 15 386

El inciso 1º del artículo 46 de la Ley 15.386 no se refiere ni exige una residencia o domicilio en una parte determinada del territorio nacional, sino que remite ambos conceptos al territorio del Estado en general, por lo que es evidente que se está refiriendo al domicilio político, vale decir a aquel cuya constitución y efectos pertenecen al Derecho Internacional, a cuyo estudio nos avocamos.

7. Domicilio Internacional

Poca atención científica ha tenido en Derecho Internacional Privado el estudio del domicilio, a pesar de ser un factor determinante en la aplicación de la ley personal. Sin embargo, es noción común en todos los sistemas jurídicos del mundo, que el domicilio de una persona lo tiene en el país que se considera como derecho ser el centro de su vida (Martin Wolff, Derecho Internacional Privado, Barcelona 1958, página 102), es decir su centro de gravedad, aunque haya notoria discrepancia en las legislaciones sobre el modo de determinar el lugar que se considera como tal centro. Para el Derecho Internacional, igual que en el derecho interno, el domicilio es una noción de derecho, un concepto, en tanto que la residencia depende de hechos en que los que aquel no representa ningún papel. Así, una mujer puede tener su residencia...

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