Donaciones efectuadas en caso de catástrofe (Ley N° 20.444 - D.O. de 28.05.2010)
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Donaciones
TEMA TRIBUTARIO
Donaciones /
Primera Parte
VICENTE E. SALORT S.
CONTADOR AUDITOR
CONSULTOR/ASESOR TRIBUTARIO
A.- DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE
(Ley N° 20.444 – D.O. de 28.05.2010)
FRANQUICIA TRIBUTARIA: CREDITO Y GASTO.
I.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES QUE SE EFECTÚEN
Es del caso señalar en primer lugar, que en el Diario Ocial de 8 de febrero de
el Fondo Nacional de Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo
tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe.
El Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular N° 44, de 2010, instruyo
sobre el tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen al amparo de la
Ley N° 20.444; posteriormente publica la Circular N° 22, de 2014, donde se refunden
y actualizan las instrucciones sobre la materia, por modicación introducida a la
Ley N° 20.444 por la Ley N° 20.565.
La Ley N° 20.565, publicada en el Diario Ocial de 8 de febrero de 2012, no
estableció una regla expresa de vigencia en relación con las modicaciones
efectuadas a la Ley N° 20.444, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo
se publicó en el Diario O cial de 8 de febrero de 2012, tales modicaciones rigen
respecto de los impuestos anuales de Primera Categoría, Global Complementario
y Adicional, que deban declararse y pagarse a partir del primero de enero de
2013. Por otra parte, conforme al mismo artículo 3° citado, las modicaciones
introducidas por la Ley N° 20.565, rigen para los contribuyentes del Impuesto
Único de Segunda Categoría, retenciones de Impuesto Adicional establecidas en
Donaciones e Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las donaciones
que efectúen a contar del mes siguiente al de la publicación de esta Ley en el Diario
Ocial, es decir, a contar del 1 de marzo de 2012.
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Manual EjEcutivo tributario
1.- Objetivo de la ley.
El artículo 1° de la Ley N° 20.444, crea el Fondo Nacional de Reconstrucción, cuyo
objeto es nanciar la construcción, r econstrucción, reposición, remodelación,
restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico
arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento,
ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos,
maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que
puedan ocurrir en el territorio nacional.
El Fondo se forma con los aportes que reciba con ocasión de herencias, legados o
donaciones con que resulte favorecido y por las donaciones u otros recursos que
reciba por concepto de cooperación internacional.
De conformidad al artículo 2° de la Ley N° 20.444, la administración del Fondo y la
determinación del destino de los recursos que lo integren corresponden al Ministerio
de Hacienda, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento, actualmente
contenido en el Decreto Supremo N° 662 del Ministerio de Hacienda, de 18 de j unio
de 2010, publicado en el Diario Ocial el 28 de julio de 2010.
Además, corresponde al Ministerio de Hacienda llevar un adecuado registro y control
de los recursos del Fondo, para lo cual debe emitir los certicados que den cuenta
de las donaciones efectuadas al mismo. El SII mediante Resolución Ex. N° 130,
del 09.08.2010, establece especicaciones y formalidades de los certicados que
debe emitir el Ministerio de Hacienda, la información que se debe remitir al SII y la
forma en que debe registrarse y documentarse la entrega de las especies donadas,
2.- Donaciones que pueden acogerse a los benecios de esta Ley.
acogerse a los benecios tributarios que establece, las donaciones procedentes tanto
de Chile como del extranjero, que se destinen al Fondo Nacional de Reconstrucción o
a nanciar obras especícas, según el caso, y que se materialicen dentro del plazo de
dos años contado desde la fecha en que se dicte el Decreto Supremo que señale las
zonas afectadas por alguna de las catástrofes, o por el plazo menor que establezca
el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo fundado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo transitorio de la Ley. (El N° 11, del artículo 1° de la Ley N°
de lo dispuesto en el inciso 5°, del artículo 1° de esta última Ley, podrán acogerse
a lo dispuesto en ella, aquellas donaciones que se efectúen hasta el día 31 de
diciembre de 2013).
2.1.- Decreto Supremo que se han dictado señalando zonas de catástrofes.
En el Diario Ocial el 3 de abril de 2014, s e p ublicó el Decreto Supremo N° 918,
donde se señala a las Regiones de Arica y Parinacota y de Tarapacá, como afectadas
por la catástrofe derivada del sismo con características de terremoto ocurrido en
dichas Regiones en el día de 1 de abril del 2014, habilitándose de esta manera a los
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Donaciones
contribuyentes para efectuar donaciones al amparo de la Ley N° 16.282 y al Fondo
Nacional de Reconstrucción en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.444 de 2010,
con los benecios tributarios que dichas normas establecen.
2.2.- Donaciones en dinero.
Por regla general, las donaciones deben efectuarse en dinero.
El monto de la donación en dinero puede efectuarse en moneda nacional o extranjera.
Sin embargo, sólo se considerará como monto de la donación, el monto de la moneda
extranjera respectiva convertida a pesos chilenos de acuerdo al tipo de cambio
informado por el Banco Central de Chile para los efectos del N° 6, del Capítulo I,
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del día en que se efectuó la
donación.
Si la donación se efectúa mediante cheques u otros documentos, sólo se considerará
materializada en la oportunidad en que se haga efectivo su cobro.
2.3.- Donaciones en especies.
Sin embargo, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que declaren su
renta efectiva, sobre la base de un balance general según contabilidad completa,
podrán efectuar donaciones en especies, comprendiéndose también dentro de
éstas últimas, aquellas que consistan en una obra especíca construida previamente
por el donante o especialmente construida al efecto, que no se hayan sometido al
procedimiento que se establece en el Reglamento y que se efectúen directamente al
Fondo, directamente al beneciario o a un t ercero en representación de éste, sin
perjuicio de las f acultades del Ministerio de Hacienda para denir el destino de las
mismas, en el primero caso.
a) Valoración de la donación (valor de los bienes donados).
El inciso 6°, del artículo 4° de la Ley, dispone que para los efectos de las donaciones
en especie, el valor de los bienes donados será el que corresponda a su costo para
los efectos de la Ley de laRenta. Así por ejemplo, en aquellos casos en que la
donación consista en un bien que se haya encontrado sujeto a depreciación, deberá
considerarse el valor de adquisición, menos las depreciaciones acumuladas, ambas
cantidades reajustadas hasta la fecha del balance correspondiente al ejercicio
inmediatamente anterior a aquel en que se efectúa la donación. En todo caso, la
entrega de estos bienes se registrará y documentará en la forma que se señala en la
Resolución Ex. Del SII N° 130, de 2010. (Ver punto N° 3, del Capítulo VII.-, siguiente).
2.4.- Donaciones pueden sin destinación especíca o para nanciar obras
especícas.
Las donaciones podrán destinarse al Fondo Nacional de Reconstrucción (sin
destinación especíca) o para nanciar obras especícas.
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