Donaciones efectuadas con fines culturales
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Donaciones
TEMA TRIBUTARIO
Donaciones /
Segunda Parte
VICENTE E. SALORT S.
CONTADOR AUDITOR
CONSULTOR/ASESOR TRIBUTARIO
A.- DONACIONES EFECTUADAS CON FINES CULTURALES
(Artículo 8°, Ley N° 18.985 – D.O. del 28.06.1990)
FRANQUICIA TRIBUTARIA: CREDITO Y GASTO.
I.- ANTECEDENTES GENERALES.
En el Diario Ocial de 5 de junio de 2013, se publicó la Ley N° 20.675, que sustituyó
el artículo 8° de la Ley N° 18.985, el cual contiene el texto de la Ley de Donaciones
con Fines Culturales.
Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Ocial el
Reglamento para la ejecución de lo dispuesto en la referida norma, el cual se
encuentra contenido en el Decreto Supremo N° 71 de 28 de enero de 2014, del
Ministerio de Educación.
El SII mediante Circular N° 34, del 05.06.2014, instruye sobre el tratamiento
tributario de las donaciones con Fines Culturales, a raíz de la sustitución del artículo
esta Circular se refunden y actualizan las instrucciones dictadas por el SII sobre la
materia que había instruido a través de las Circulares N°s 24 y 50 de 1993 y 57 de
2001.
VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES LEGALES Y DE ESTAS INSTRUCCIONES:
regla expresa de vigencia en el artículo primero de sus artículos transitorios. De
acuerdo con ello, el nuevo texto de la Ley de Donaciones con Fines Culturales rige
a contar del 1° de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Ocial.
junio de 2013, el nuevo texto de la Ley de Donaciones con Fines Culturales rige a
partir del 1° de enero de 2014.
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Manual EjEcutivo tributario
En consecuencia, los benecios tributarios que esta Ley establece, así como
los requisitos y condiciones para su procedencia, se aplicarán respecto de las
donaciones que se efectúen para nanciar proyectos autorizados por el Comité a
contar de esa fecha.
Las donaciones efectuadas para nanciar proyectos aprobados por el Comité
texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán acogerse a los benecios
tributarios establecidos en la Ley de acuerdo a su texto vigente a dicha fecha.
Las instrucciones contenidas en la Circular N° 34, de 2014, entrarán en vigencia a
partir del 1° de enero de 2014, y a partir de esa fecha, las que a continuación se
señalan.
1.- Objetivos de la donación.
La Ley tiene por objeto nanciar los planes o programas de actividades especícas,
culturales o artísticas que los beneciarios se proponen realizar dentro de un
tiempo determinado, que sean aprobados por el Comité Calicador de Donaciones
Privadas (en adelante el Comité), de acuerdo a los términos que establece la Ley y
el Reglamento de la misma.
Al referido nanciamiento puede concurrir el Fisco y los donantes que establece la
Ley, pudiendo estos últimos acceder a los benecios tributarios allí establecidos, en
tanto cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.
2.- Donaciones que pueden acogerse a los benecios de la Ley.
Pueden acogerse a los benecios tributarios que establece la Ley, las donaciones
procedentes tanto de Chile como del extranjero, que se efectúen a las personas,
instituciones, organizaciones o entidades beneciarias que ella establece.
Por regla general, las donaciones pueden efectuarse en dinero o en especies.
Sin embargo, en el caso de los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda
Categoría y los del impuesto Adicional, las donaciones con benecio tributario sólo
La Ley no establece limitaciones respecto de la moneda en la que pueden efectuarse
las donaciones, por lo que se entenderán como donaciones en dinero aquellas que
se efectúen en moneda nacional o extranjera. Sin embargo, sólo se considerará
como monto de la donación, el correspondiente a la moneda extranjera respectiva
convertida a pesos chilenos de acuerdo al tipo de cambio informado por el Banco
Central de Chile para los efectos del N° 6, del Capítulo I, del Compendio de Normas
de Cambios Internacionales, del día en que se efectuó la donación.
Si la donación se efectúa mediante cheques u otros documentos, sólo se considerará
materializada en la oportunidad en que se haga efectivo su cobro.
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Donaciones
Los benecios tributarios por las donaciones podrán ser impetrados respecto de
los impuestos que correspondan al ejercicio o período en que efectivamente se
efectúe la donación. En todo caso, el beneciario debe dar cuenta de haber recibido
la donación referida, mediante la emisión de un certicado que se extenderá al
donante, conforme a las especicaciones y formalidades que establezca el SII
mediante Resolución (Conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, N° 2 del Artículo 8º
de la Ley Nº 18.985).
3.- Benecios tributarios.
La Ley contempla, en términos generales, los siguientes benecios tributarios:
a) En el Impuesto a la Renta.
Contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que declaren su renta efectiva
según contabilidad completa: Podrán imputar un crédito contra el referido tributo
equivalente al 50% de la donación efectuada, mientras que aquella parte de la
misma que no pueda ser imputada como crédito podrá ser deducida como gasto,
todo ello, dentro de los límites y hasta los montos que establece la Ley. (De acuerdo
Contribuyentes del Impuesto Global Complementario, del Impuesto Único de
Segunda Categoría y del Impuesto Adicional. Estos contribuyentes, podrán imputar
un crédito contra el respectivo tributo equivalente al 50% de la donación efectuada
dentro de los límites y hasta el monto que establece la Ley (Conforme a lo establecido
el caso de los contribuyentes del Impuesto Adicional el referido crédito corresponde
a un 35%.
b) En el Impuesto a las Ventas y Servicios.
A las donaciones en especies que se hagan al amparo de la Ley, no les serán
aplicables aquellas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
y su Reglamento, que obligan a la determinación de un crédito scal proporcional
cuando existen operaciones exentas o no gravadas. (De acuerdo a lo establecido
c) En el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Los contribuyentes personas naturales que efectúen donaciones en dinero o en
especies, tendrán derecho a que un 50% de la donación pueda ser imputado como
crédito contra el pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte que
grave a sus herederos o legatarios. También tendrán derecho al crédito referido,
las donaciones en dinero o en especies llevadas a cabo por las sucesiones
hereditarias, siempre que se efectúen dentro del plazo de tres años, contados desde
el fallecimiento del causante (Según lo establecido en el artículo 7° del Artículo 8º
de la Ley Nº 18.985). Los benecios señalados procederán dentro de los límites, y
hasta los montos que la Ley establece.
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