Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2004. Comunidad Edificio Tikal con Pocuro Inmobiliaria Ltda. - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218558841

Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2004. Comunidad Edificio Tikal con Pocuro Inmobiliaria Ltda.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas86-88

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Conociendo del recurso de apelación:

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia de 30 de octubre de 2001, escrita a fojas 426, con excepción de los considerandos 13º y 14º, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

  1. Que estos autos versan sobre la responsabilidad extracontractual que la demandante atribuye a la empresa que intervino en la construcción del edificio por defectos de construcción en los espacios comunes, haciéndola extensiva a la Inmobiliaria que encargó la obra y a los profesionales arquitectos e ingenieros que participaron en la confección de planos y supervisión de todos los trabajos;

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  2. Que fluye de la acción de la demandante que ésta se fundamenta en la señalada responsabilidad extracontractual y no en la responsabilidad contractual que le sería imputable a la vendedora –Inmobiliaria– por los vicios redhibitorios que adolecería el inmueble por ella vendido a terceros;

  3. Que sentado lo anterior, es preciso determinar qué normas son aplicables al caso sub judice.

    Nos encontramos ante la responsabilidad que se origina por defectos de construcción en edificios, materia que se rige por el D.L. 458, Ley General de Urbanismo y Construcción, atinentes al caso, fundamentalmente los artículos 18 y 19 y artículos 2003 y 2004 del Código Civil, sin perjuicio de los preceptos que establecen la responsabilidad extracontractual, artículos 2314 y siguientes del Código de Bello.

    Las normas señaladas deben aplicarse en forma armónica, con prescindencia de las relativas a vicios redhibitorios, artículos 1866 y 1867 del Código Civil, propios del contrato de compraventa, que originan, por consiguiente, responsabilidad contractual, situación que es imposible que se dé en el caso concreto, toda vez que a la demandante y a la constructora no los vincula contrato alguno. La relación contractual se da entre la Inmobiliaria y la Constructora y entre la Inmobiliaria y los copropietarios del edificio.

    Lo expuesto nos lleva necesariamente a decir que no puede ser aplicable a la materia debatida la obligación de garantía de los vicios redhibitorios y sus breves plazos de prescripción.

    La anterior conclusión tiene trascendencia para lo resolutivo de este fallo puesto que son aplicables al caso concreto las normas contenidas en el D.L. 458 de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, vigente a la época de iniciación de esta litis, y las del Código Civil atinentes a la situación, vale decir los artículos 2003...

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