Efectos de los actos jurídicos - Curso de Derecho Civil. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 378238898

Efectos de los actos jurídicos

AutorGonzalo Figueroa Yáñez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas289-293
289
216. ANTONIO VODANOVIC: Curso de Derecho
Civil, Editorial Nascimento, 1945,
Tomo I, 2ª edición, págs, 579 y 580.
Principio. En principio, los actos jurídicos
sólo producen efectos, esto es, derechos y
obligaciones entre las partes, y no aprove-
chan ni perjudican a las personas que no
contribuyeron a generarlos (res inter alios
acta aliis neque prodesse neque nocere potest).
Estas, que se llaman terceros, son extrañas
a la formación del acto y, por lo mismo, mal
podrían quedar ligadas por sus efectos, que
son relativos.
Para precisar exactamente el alcance
de los actos jurídicos esta idea general no
basta; se impone un análisis más profundo
del concepto de partes y de terceros.
Partes. Partes son las personas que, per-
sonalmente o representadas, concurren a
la formación del acto.
Respecto de ellas, un acto produce todos
sus efectos. Por eso dice el Código Civil que
“todo contrato legalmente celebrado es una
ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por consentimiento mutuo
o por causas legales” (art. 1545).
La persona que con su voluntad genera
un acto jurídico recibe el nombre específico
de autor del acto, y las que con su voluntad
forman un acto bilateral, denomínanse
propiamente partes. Pero es frecuente en
ambos casos emplear indistintamente una
expresión u otra.
Nótese que las partes son las personas que
con su voluntad generan el acto. Este es el
elemento decisivo que sirve para calificarlas,
y no el de la concurrencia a la celebración o
al otorgamiento del acto. Los testigos y los
notarios, por ejemplo, figuran en la celebra-
ción o en el otorgamiento de los actos, pero
no son partes, a virtud de la razón dicha.
Terceros. El concepto de terceros es nega-
tivo y dado por antítesis al de parte.
En general, se entiende por tercero toda
persona que no ha participado ni ha sido
válidamente representada en la generación
del acto.
Pero entre los terceros hay que distin-
guir los terceros absolutos y los terceros
relativos.
Terceros absolutos. Son las personas extra-
ñas a la formación del acto y que no están
ni estarán en relaciones jurídicas con las
partes.
Respecto de ellas el acto jurídico no
produce efectos, principio que es el reverso
del formulado por el art. 1545 en cuanto a
las partes del contrato.
Terceros relativos o interesados. Son los que
están o estarán en relaciones jurídicas con
las partes, sea por su propia voluntad o la
de la ley.
“En este sentido, dice el autor italiano
Giovene, la idea jurídica de terceros pre-
supone, por una parte, un acto al cual una
persona (el tercero) es extraña y, por otra,
un nuevo acto (o un nuevo hecho jurídico en
general), en el que esta persona es parte con
relación a uno de los sujetos del primer acto
y en virtud del cual llega, necesariamente, a
encontrarse en relación con el otro sujeto
del primer acto como consecuencia del
contenido de estas dos estipulaciones”.
217. LOUIS JOSSERAND: Derecho Civil, Bosch
Editores , B uenos Aire s, 1952,
Tomo II, vol. 1º, págs. 181 a 183.
Principio. Resulta del art. 1165 que las con-
venciones tienen efecto entre las partes
C a pí tu l o X I
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

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