Efectos de la partición - Novena parte. La partición de bienes - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 326633411

Efectos de la partición

AutorManuel Somarriva U.
Páginas635-647

Page 635

CAPÍTULO IV

EFECTOS DE LA PARTICIÓN

802. Pauta. Los efectos de la partición se traducen en estudiar el efecto declarativo y retroactivo de ella, contemplado en el artículo 1344 y la obligación de garantía que pesa sobre los indivisarios y reglamentada en los artículos 1345 a 1347.

Destinaremos a cada uno de estos efectos una sección de este capítulo.

Sección primera

LA ADJUDICACIÓN Y EL EFECTO DECLARATIVO DE LA PARTICIÓN

803. La adjudicación. Concepto. La adjudicación es el acto por el cual se entrega a uno de los indivisarios un bien determinado que equivale a los derechos que le correspondían en su cuota ideal o abstracta en la comunidad. También podríamos decir que es la radicación del derecho del indivisario en la comunidad, en bienes determinados; la radicación de los derechos cuotativos de cada cual en la comunidad, en tales bienes.

En la adjudicación hay una especie de metamorfosis del derecho, una transformación del derecho ideal de cada indivisario en la comunidad. La cuota que éste tenía en la indivisión, ya fuere un tercio, un cuarto, etc., pasa a radicarse en un bien determinado, como si, por ejemplo, se le adjudica un inmueble de valor de $ 10.000 y que equivale a su derecho en la comunidad, a su cuota ideal en ella. Por la adjudicación, el comunero, de codueño de un bien pasa a ser propietario exclusivo del mismo.

Page 636

DERECHO SUCESORIO

Este es el concepto jurídico de adjudicación y que el legislador utiliza en la partición y en otros preceptos del Código. Pero también la ley suele valerse de esta expresión en muchos sentidos diferentes. Así, vimos que el artículo 1264 dice que el heredero peticionario tiene derecho a que se le “adjudique” la herencia, queriendo significar que, mediante la acción de petición de herencia, puede solicitar la restitución de ésta. El artículo 2397 del Código consagra el derecho del acreedor prendario de ser pagado con el producto de la subasta de la prenda, y para que a falta de postura admisible se le “adjudique” el bien dado en prenda en pago hasta concurrencia de su crédito; también los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil utilizan la expresión “adjudicación” en este sentido de dación en pago al señalar el derecho del ejecutante en el juicio ejecutivo para “adjudicarse” los bienes embargados por los dos tercios de la tasación, etc.

804. La adjudicación supone la calidad de comunero. En realidad, el único requisito que se exige para que exista adjudicación es que el adjudicatario tenga previamente la calidad de comunero en el bien que se le adjudica; o sea, el adjudicatario debe haber sido anteriormente comunero en el bien adjudicado.

De ahí que existan múltiples diferencias entre la adjudicación y la compraventa, principalmente porque en ésta el comprador no tiene con anterioridad derecho alguno en la cosa comprada.

Este criterio de que para existir adjudicación se debe haber tenido previamente la calidad de comunero en los bienes adjudicados, permite solucionar una serie de situaciones prácticas que se prestan a discusión.

En primer lugar, vimos que en conformidad al artículo 1337, cuando se saca a remate una propiedad común, basta que uno de los indivisarios lo pida para que deban admitirse postores extraños. Pues bien, en esta licitación pueden ocurrir dos cosas: 1º Que el bien sea adjudicado a uno de los indivisarios. En este caso hay adjudicación lisa y llana, porque existe radicación del derecho del comunero en bienes determinados. El hecho de haberse adquirido el bien en pública subasta no obsta a que el comunero tenga la calidad de adjudicatario. Así lo ha declarado la Corte Suprema;3722º Que el bien sea rematado por un tercero extraño a la comunidad; en tal caso, existe una compraventa lisa y llana, pues el tercero extraño no era comunero; no tenía derechos preexistentes en la comunidad.

372“Revista de Derecho y Jurisprudencia”, tomo XVIII, sección 1ª, pág. 417.

636

Page 637

EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Por ello también se justifica ampliamente un fallo de la Corte Suprema, en orden a que en la liquidación de la sociedad conyugal no pueden adjudicarse al marido bienes que la mujer aportó al matrimonio, pues éstos son bienes propios de ella y no sociales.373805. La partición con alcances no obsta a que exista adjudicación. Hemos visto, en numerosas oportunidades, cómo el comunero puede resultar alcanzado por alguna adjudicación que se le haga. Por ejemplo, una persona tiene derechos en una comunidad por valor de $ 3.000, y se le adjudican bienes por $ 3.500, los cuales quedan pagados con su cuota hereditaria, y $ 500 que esta persona entrega en efectivo. ¿Existe en tal caso adjudicación? La Corte Suprema ha declarado que el hecho de que el adjudicatario deba pagar un alcance con dinero en efectivo, no obsta a la existencia de la adjudicación, pues el adjudicatario tenía, previamente, la calidad de comunero respecto del bien adjudicado.374Consecuencia de esto es que en la adjudicación con alcances no cabe aplicar en la sociedad conyugal el artículo 1729, en conformidad al cual si uno de los cónyuges adquiere a título oneroso durante el matrimonio la propiedad exclusiva de lo que anterior-mente poseía proindiviso con otras, se forma una indivisión entre dicho cónyuge y la sociedad. En este caso no hay adquisición a título oneroso, porque la adjudicación es título declarativo de dominio, y el inmueble entra al haber propio del cónyuge en conformidad a los artículos 1726 y 1732.375806. El efecto declarativo o retroactivo de la partición y adjudicación. Hablar del efecto declarativo de la adjudicación es lo mismo que decir que la partición produce dicho efecto. Ambas son expresiones sinónimas.

El Código consagra el efecto declarativo de la partición y adjudicación en dos preceptos: el artículo 1344, respecto del dominio, y el 718, respecto de la posesión.

Dice el segundo de los preceptos que “cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiera, durante todo el tiempo que duró la indivisión”.

373“Revista de Derecho y Jurisprudencia”, tomo XXVII, sección 1ª, pág. 417.

374Ídem, tomo XXXIII, sección 1ª, pág. 266.

375Ídem, tomo LII, sección 1ª, pág. 73.

Page 638

DERECHO SUCESORIO

Y, por su parte, el inciso primero del artículo 1344 dispone que “cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido parte alguna en los otros efectos de la sucesión”.

Quiere decir, entonces, que el efecto declarativo de la partición o adjudicación consiste en considerar que el adjudicatario ha sucedido inmediata y directamente al causante en los bienes que se le adjudicaron, y no ha tenido parte alguna en los bienes adjudicados a otro asignatario. Por tanto, viene a ser el efecto declarativo de la partición un verdadero efecto retroactivo de la misma, pues una vez efectuada la partición o adjudicación se borra el estado de indivisión, y la ley supone que el adjudicatario ha suce-dido, directa y exclusivamente, al difunto en los bienes que le corresponden. En virtud de esta doctrina, no se supone que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR