Los Efectos de la Quiebra - - - Derecho Comercial. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 258102558

Los Efectos de la Quiebra

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas82-133
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98. Ideas generales. La declaración de quie-
bra que reconoce el estado patrimonial crítico
del deudor origina un conjunto de efectos o
consecuencias en el plano jurídico-económico
sobre la persona y bienes del fallido. Tales
efectos, que son permanentes y definitivos, se
producen desde que se declara la quiebra y
afectan también a las relaciones jurídicas que
el quebrado haya celebrado con anterioridad
a ella. Conviene, entonces, establecer una
clasificación y enumeración de los efectos
de la declaración de quiebra.
99. Clasificación de los efectos de la quiebra. Un
primer criterio de agrupación distingue
entre:
a) Efectos de la quiebra sobre la perso-
na del fallido, representados por ciertas
inhabilidades que la ley establece respecto
del deudor quebrado y por el proceso de
calificación, y
b) Efectos sobre los bienes del deudor,
entre los cuales deben distinguirse:
– Los bienes del deudor, respecto de los
cuales todo el sistema de la quiebra com-
porta medidas especiales, y
– Los bienes de los acreedores, sobre los
cuales la quiebra implica la desaparición
de algunos derechos y el nacimiento de
otros nuevos.
Otro criterio distingue atendiendo al
tiempo en que se producen los efectos de
la declaratoria de quiebra:
a) Efectos inmediatos, es decir, los que se
originan con posterioridad a la resolución
que reconoce el estado de quiebra, y
b) Efectos retroactivos, que son aquellos que
afectan relaciones jurídicas celebradas con
anterioridad a la declaración de quiebra.
Siguiendo otro criterio, un comentarista
nacional clasifica los efectos de la quiebra
distinguiendo aquellos que se refieren a los
acreedores o a sus créditos, efectos que se
refieren al deudor en su persona, bienes y
relaciones jurídicas pendientes, y, por último,
las acciones de integración de recuperación
del patrimonio del fallido.
Los dos primeros grupos están compren-
didos dentro de los efectos inmediatos de
la quiebra que trata nuestra ley y el último
coincide con lo que ella denomina “efectos
retroactivos”.1
100. Enumeración de los efectos de la quie-
bra. Nosotros seguiremos la clasificación
tradicional de los efectos que origina la
declaración de quiebra con relación al
tiempo. De acuerdo con lo señalado, que-
dan comprendidos dentro de los efectos
inmediatos los siguientes:
a) El derecho a pedir alimentos, conte-
nido en el artículo 60 de la ley concursal;
b) El desasimiento, a que se refieren los
artículos 64 y 65 de la misma;
c) La fijación irrevocable y definitiva de
los derechos de los acreedores;
d) La exigibilidad anticipada de todas
las obligaciones del fallido;
e) La suspensión del derecho a ejecutar
individualmente al quebrado;
f) La acumulación de juicios.
Los efectos retroactivos que la quiebra
origina serían, a saber:
a) Los que se originan respecto de los
actos celebrados a título gratuito;
b) Los que afectan los actos jurídicos
celebrados a título oneroso, y
c) Las acciones revocatorias.
101. Principios que informan los efectos de la
quiebra. Sin perjuicio de lo que hemos teni-
do oportunidad de señalar anteriormente,
los efectos a que da lugar el estado patri-
monial crítico, reconocido por resolución
judicial, están informados por el principio
de la igualdad de los acreedores, que debe
mantenerse durante todo el procedimiento
concursal, y por el principio de la integridad
del patrimonio del fallido, mediante el cual
se pretende asegurar que se haga efectiva
la realización de los bienes para pagar los
créditos del deudor.
1
Á
LVARO
P
UELMA
A
CCORSI
, Curso de Derecho de
Quiebras, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1966,
Nº 69, p. 67.
Capítulo II
LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA
83
Derecho Comercia l
Sección I
Efectos inmediatos
102. El derecho a pedir alimentos. Está es-
tablecido en el artículo 60 de la Ley de
Quiebras y se ejerce en contra de la masa
con el objeto de asegurar la subsistencia
del fallido y su familia.
Según la norma legal recién citada, se
distingue entre el deudor que ejerce una
actividad comercial, industrial, minera o
agrícola, esto es, el que está comprendido
en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, y
el deudor que no ejerce dichas actividades,
vale decir, que no está comprendido en
este artículo.
El deudor que no está comprendido
en el artículo 41 tiene derecho a que la
masa le dé alimentos para él y su familia.
En cambio, el deudor comprendido en el
artículo 41 sólo puede pedir alimentos si
hubiere solicitado su propia quiebra.
El derecho a pedir alimentos asiste al
deudor obligado a solicitar su quiebra, aun
cuando la pida después de transcurrido el
plazo de quince días desde que haya cesado
en el pago de una obligación mercantil. Así
lo ha declarado la jurisprudencia.2
Se suspende el derecho a pedir alimentos
mientras el fallido esté encargado reo, y cesa
si es condenado en definitiva por quiebra
culpable o fraudulenta o por alguno de los
delitos a que se refiere el artículo 466 del
Código Penal. Esta norma del Código Penal
dice: “El deudor no dedicado al comercio
que se alzare con sus bienes en perjuicio
de sus acreedores o que se constituya en
insolvencia por ocultación, dilapidación o
enajenación maliciosa de esos bienes, será
castigado con presidio menor en cualquiera
de sus grados.
En la misma pena incurrirá si otorgare,
en perjuicio de dichos acreedores, contratos
simulados”.
2 Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de oc-
tubre de 1939, Gaceta, 1939, 2º sem., Nº 160, p. 670;
estima que este derecho debe acordarse también al
deudor comerciante (actualmente el comprendido
en el art. 41) que hizo proposición de convenio judi-
cial preventivo y que fue declarado en quiebra por
haberse rechazado tales proposiciones.
Ahora bien, cesa o se pierde el derecho
de alimentos cuando el fallido es conde-
nado por el delito de quiebra culpable o
fraudulenta o por delito de alzamiento de
bienes a que hace referencia el artículo 466
del Código Penal, recién transcrito.
La cuantía de los alimentos se determina
por el tribunal que conoce de la quiebra, con
audiencia del síndico y de los acreedores.
Los alimentos son para el quebrado y
su familia. El concepto de familia debe
entenderse en el sentido que le atribuye
el artículo 815 inciso 3º del Código Civil
a dicho término. El fallido es acreedor de
la obligación de dar alimentos que grava
a la masa o activo de la quiebra y tiene
preferencia para su pago.3
103. Tramitación del derecho de alimentos.
La solicitud de alimentos del fallido se tra-
mita como incidente, en ramo separado del
cuaderno principal de la quiebra.
La petición se notifica al síndico per-
sonalmente o por cédula y a los acreedo-
res por aviso. Este aviso debe cumplir con
las exigencias del artículo 6º de la ley del
ramo.
Los acreedores pueden oponerse a la so-
licitud de alimentos del fallido, fundándose
en que éste tiene medios para asegurar su
sustento y el de su familia. Incluso pueden
acreditar que no obstante el desasimiento,
el fallido tiene ingresos con que solventar
esas necesidades. No debemos perder de
vista que el desasimiento no implica una
incapacidad, que no afecta bienes futuros
y que no comprende todos los bienes del
fallido.
P á rr a fo I
El desasimiento
104. Concepto. Es el efecto más importante
de la quiebra, porque sirve para cumplir
con el objetivo de ella, esto es, realizar en
3 Corte Suprema, 10 de agosto de 1935, Gaceta,
1935, 2º sem., Nº 16, p. 57; R., t. XXXII, secc. 1ª,
p. 489.
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Ricardo Sa ndoval López
un solo procedimiento los bienes de una
persona. Para llegar a este fin la ley ha pri-
vado al fallido del derecho de administrar
y disponer de los bienes, facultades que se
entregan al órgano ejecutivo de la quiebra,
que es el síndico.
Este efecto, esta inhibición o desasimiento
se produce en el instante mismo en que se
dicta la resolución que declara la quiebra,
de manera que el quebrado queda inhibi-
do, aun antes que la sentencia se publique,
cuando todavía está en el despacho del juez,
firmada por él y el secretario. Tal efecto
aparece como contrario a los principios
del derecho procesal, en especial a aquella
regla del Código de Procedimiento Civil
que dice que las resoluciones judiciales
sólo producen efecto desde su notificación
(art. 38). Fundándose en esta disposición
procesal, la Corte de Valdivia,4 en senten-
cia de 6 de septiembre de 1932, dijo que
el desasimiento del fallido no se produce
ipso jure, sino que para que tenga lugar es
preciso que la sentencia de quiebra sea no-
tificada. La solución sostenida por la Corte
de Valdivia es errónea, como procuraremos
demostrarlo. Antes de analizar el argumento
fundado en la exégesis del texto, hay que
recordar que el problema ha sido debatido
en la doctrina y que el estudio del derecho
comparado ofrece tres soluciones para de-
terminar el momento desde que el fallido
queda inhibido:
a) El Código de Comercio español de
1866 establecía que los efectos inmediatos
de la quiebra se producían desde el día de
la cesación de pagos, pero que la quiebra
como estado virtual existía desde antes que
se la declarara. La sentencia de quiebra sólo
comprueba una situación que ya existía.
Como el fallido estaba en quiebra desde el
momento en que se producían los supuestos
necesarios para que la declaración tuviera
lugar y puesto que el desasimiento tiene por
fin proteger los intereses de los acreedores,
hay que convenir en que es necesario supo-
ner que el desasimiento se produce en el
momento de la cesación de pagos.
4 Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XXX,
2ª parte, secc. 2ª, p. 61.
b) La ley austríaca de 1914 propone otra
solución: los efectos inmediatos de la quie-
bra (desasimiento) se producen cuando se
notifica la sentencia que declara la quiebra,
porque antes de la declaración no existe una
situación formal que produce este estado, el
fallido no tiene un distintivo externo que lo
identifique como tal: es libre administrador
de sus bienes. Si con sus actos daña a los
acreedores, para remediar ese daño están
los efectos retroactivos de la quiebra.
c) Según el derecho francés, por último,
el desasimiento se produce desde el pro-
nunciamiento de la sentencia que declara
la quiebra.
Desde un punto de vista general, de
estas tres soluciones, la más ajustada a los
principios que gobiernan la administración
de justicia es la ley austríaca de 1914, pero
tiene un grave inconveniente: el peligro que
se sigue de la demora en la notificación al
fallido. En seguida, no basta que se notifi-
que al fallido, pues el desasimiento afecta a
terceros, ya que todas las leyes reconocen la
imposibilidad de celebrar los actos y contratos
relativos a la masa desde el momento que
la quiebra afecta al fallido. Siguiendo los
principios generales, debería exigirse que
la sentencia que declara la quiebra fuera
publicada para que la reconociera todo el
mundo, lo que supone un lapso durante
el cual la quiebra no produciría efectos a
pesar de estar declarada.
De aquí que la ley francesa y la nuestra
no tengan una redacción descuidada en
este punto, que admita interpretaciones
destinadas a armonizarla con el Código de
Procedimiento Civil.
Esta redacción, conocidos los antecedentes
sobre los sistemas que el derecho comparado
ofrece, responde a la voluntad de afiliarse a
uno de ellos. La ley expresamente nos dice
quepronunciada la declaración de quiebra, el
fallido queda inhibido de pleno derecho de la
administración de todos sus bienes presentes,
salvo aquellos que sean inembargables” (art.
64 inc. 1º de la Ley de Quiebras).
¿Cómo puede pretenderse que este efecto
no se produce ipso jure –como sostiene la
Corte de Valdivia–, cuando la ley misma
lo dice así? De modo que el texto hay que

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