Cómo se efectúa la cesión de derechos litigiosos - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232465325

Cómo se efectúa la cesión de derechos litigiosos

AutorAlejandro Silva Bascuñán
Páginas785-808

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1. La cesión de los derechos litigiosos es la tradición de los derechos que tienen esa calidad y por eso el Código la ha reglamentado en el Título "De la Cesión de Derechos", contenido en el Libro IV, que es un complemento del Título VI del Libro II: "De la Tradición".

El legislador, junto con dictar, los principios generales que rigen el modo de adquirir llamado tradición, ha dado normas propias respecto de bienes que estimó merecedores de disposiciones especiales, o sea, formas o modos excepcionales de efectuar el traspaso, adecuado a las características peculiares de los beneficios jurídicos en proceso de traslación. Así, por ejemplo, el articulo 684 enumera cinco modos de realizar la tradición de las cosas corporales muebles; el artículo 686 establece que por medio de la inscripción se efectúa la tradición del dominio de los bienes raíces; el artículo 698 se refiere a la forma de hacer la del derecho de servidumbre; los artículos 699 y 1901 y siguientes precisan las etapas del proceso de transferencia de los créditos personales; el artículo 164 del Código de Comercio dispone que "la cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador por la mera tradición, manual", etc.

Entre tanto, respecto de la cesión de derechos litigiosos, cabe observar que ninguna de las reglas que figuran en el párrafo destinado por la ley a su estudio, dicta la forma o modo de llevar a efecto la transferencia de los derechos que se encuentran en esa situación. Son cuatro los artículos de que se compone el párrafo mencionado: el 1911 define el concepto de la institución de que se trata; el 1912 declara que es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho; el 1913 consagra la facultad del deudor de ejercitar lo que se denomina el retracto litigioso y enumera los casos de excepción en que no puede hacer uso del derecho; y, en fin, el art 1914 establece la oportunidad en que el beneficio del retracto puede ser opuesto.

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Como puede verse, no hay disposición legal alguna que determine la forma o modo de operar la tradición de los derechos litigiosos. A falta de texto expreso, se hace indispensable buscarla, a fin de encontrar la que guarde armonía con el espíritu de la legislación y con la naturaleza peculiar que revisten los derechos judicialmente discutidos.

2. Se ha querido salvar la omisión legal aplicando a la cesión de los derechos litigiosos las reglas dictadas, en el párrafo 1 del mismo Título XXV del Libro IV, para la cesión de los créditos personales, y así la tradición del derecho litigioso se perfeccionaría entre cedente y cesionario en virtud de la entrega del título y respecto del deudor y de terceros, mediante el cumplimiento de las formalidades de notificación al deudor o de aceptación del traspaso por éste. Esta conclusión se afirmaría con el texto del mismo artículo 1913, inserto en la reglamentación de la cesión de derechos litigiosos, según el cual "el deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor". Si el Código, como se desprende de los términos recién transcritos, supone la notificación de la cesión al deudor, sería porque quiso extender a la tradición de los derechos en litigio las normas de la transferencia de los créditos, entre las cuales se encuentra la exigencia dé la notificación de la cesión al deudor, requisito al cual aludiría precisamente el inciso primero del art. 1913.

Fuera del apoyo que esta doctrina cree encontrar en el texto legal, argumenta con que la circunstancia de que un derecho sea litigioso no altera su naturaleza jurídica de modo que no pierde su fisonomía propia, su calificación jurídica y las cualidades y características inherentes. La modalidad accidental de que un derecho sea discutido, no transforma sus cualidades esenciales y permanentes, de manera que, para determinar la especie de tradición aplicable a su traspaso, debería establecerse el carácter que reviste el derecho debatido, abstraído e independizado de su condición transitoria de encontrarse sometido a juicio.

Como dice la Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de 15 de mayo de 19411: "que no obstante, esta condición de litigioso no afecta a la clasificación del derecho mismo sublitis dentro de la única división fundamental que de los derechos civiles en general reconoce nuestra legislación substantiva, cuando sienta el principio de que las cosas incorporales son o derechos reales o derechos personales, porque en realidad ésa condición es un accidente que no priva al derecho de que se viene hablando de sus

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caracteres esenciales, propios, según se ha visto, de un derecho personal o crédito".

3. Concedamos que sea valedera la doctrina que acabamos de exponer y que, de acuerdo con sus postulados, la cesión de un derecho litigioso deba efectuarse del mismo modo que la transferencia de los derechos personales que no son objeto de debate judicial. Veamos, entonces, si pueden aplicarse las disposiciones del párrafo I del Título XXV, a la cesión de los créditos litigiosos.

"La cesión de un crédito personal -dice el artículo 1901-, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario, sino en virtud de la entrega del título. La disposición transcrita es muy razonable y lógica en cuanto a la transferencia de los créditos porque si el cesionario recibe del cedente el titulo que da testimonio de la obligación estará en condiciones de exigir su cumplimiento al deudor, y el tradente se habrá desposeído de manera efectiva de su derecho con la entrega del documento, porque, desprendido del título, no podrá requerir la prestación al obligado, que la ha subordinado a la presentación del instrumento expedido en constancia del vínculo obligatorio. La tradición aparece, en consecuencia, realizada con plena eficacia entre el antiguo y el nuevo titular del crédito, por medio de la entrega del documento justificativo del mismo.

Diversa es la situación que se presenta cuando el crédito que se conviene ceder es materia de litigio. La ley considera que un derecho es litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda y, como el título habrá servido al cedente para interponer su acción, que no "será proveída si no está aparejada del documento que acredita el derecho que se ejercita en ella, resultará que el tradente, por esa circunstancia, no estará en situación de cumplir con el precepto del artículo 1901 del Código, que exige la entrega del título al concesionario para que se perfeccione entre las partes el acuerdo traslaticio.

Se podrá sostener que la dificultad recién expuesta es de orden puramente material y que puede ser salvada de diversos modos, por ejemplo, por medio de la petición que el cedente haga en los autos de que se le entregue el original del título y se deje copia autorizada del documento en el expediente. De este modo, podrá, afirmarse, el obstáculo material está salvado y el tradente quedará habilitado para satisfacer literalmente el requisito exigido en los artículos 699 y 1901.

Por lo demás, se podrá agregar también que, si la entrega material no es posible, bastaría la dación simbólica del título, tal como no siempre se requiere la entrega efectiva de la cosa corporal mueble, para que se perfeccione la tradición y, por expresa disposición, legal, es suficiente para

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producir la concurrencia de alguno de los casos que considera el artículo 684, que están lejos de importar el desprendimiento real e inmediato de la cosa que se transfiere.

En nuestra opinión, no es sólo material sino que jurídicamente imposible e ineficaz cumplir, cuando el crédito es litigioso, el requisito de la entrega, del título.

Para demostrarlo, es preciso observar que es indiscutible que el título cuya entrega, real o simbólica, exige el artículo 1901, es el documento emanado del deudor, que constituye el testimonio del vínculo obligatorio.

Ahora bien, si el crédito está sometido a litis, el derecho que se transfiere no es el que figura en el título: lo que se transfiere es la posición jurídica que al tiempo del transpaso tiene el cedente en el pleito. Es verdad que su situación dentro del litigio ha provenido del ejercicio de la acción emanada del título; pero ha sufrido numerosas y graves modificaciones, favorables a adversas, que no figuran en el instrumento primitivo y que son, no obstante, objeto del traspaso desde que éste, cuando el derecho es litigioso, tiene por materia el evento incierto de la litis de que no se hace responsable el cedente, según el modo de expresarse del artículo 1911 del Código Civil. El título original no contendrá testimonio, por ejemplo, de la excepción de pago parcial que el demandado haya deducido, ni de la nulidad alegada por éste, ni a la inversa de la condenación en costas que acreciente el monto de la suma primitiva que el deudor habrá de satisfacer.

Así, pues, la entrega del título de la obligación del deudor cedido, no opera el traspaso el derecho litigioso. Lo produce cuando lo que se transfiere es el derecho de que da testimonio el documento, en virtud de que es él precisamente el objeto de la tradición; pero, entre tanto, no lo acarrea desde el momento en que el derecho personal ha sido exigido por demanda notificada judicialmente, porque desde entonces el objeto de la tradición no es ya dicho derecho, sino que el beneficio eventual que podrá recibir el cedente, o su sucesor como titular de la acción interpuesta, del resultado favorable del pleito.

La diferencia que existe entre un derecho, aun discutible, que no es todavía materia de litis, y un derecho respecto del cual hay demanda notificada, es demasiado esencial para que sea del caso insistir en ella. En esta última. situación, lo que adquiere el cesionario no es otra cosa que el derecho de...

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