La ejecución de sentencias de la corte interamericana de derechos humanos - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43011373

La ejecución de sentencias de la corte interamericana de derechos humanos

AutorCarlos M. Ayala Corao
CargoProfesor de Derecho Constitucional y Derechos Humanos en las Universidades Católica "Andrés Bello" y Central de Venezuela. Presidente de la Comisión Andina de Juristas
Páginas128-201

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Introducción

El principio democrático y el Estado Constitucional de Derecho implican el sometimiento del Estado mismo al Derecho tanto nacional como internacional; y ello no es concebible sin el sometimiento pleno al juez tanto nacional como internacional. Esa garantía judicial implica, que no hay derecho sin que los tribunales lo puedan declarar e imponer.

De esta forma, el Estado de Derecho no está referido únicamente al sometimiento al derecho nacional sino que necesariamente incluye al derecho internacional.

En consecuencia, para que ello sea una realidad, es necesario el sometimiento del Estado al derecho internacional y, por lo tanto, al cumplimiento de las sentencias internacionales, dentro de las cuales se encuentran las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Corte Interamericana").

La Corte Interamericana ejerce sus facultades interpretativas abstractas, sin necesidad de estar frente a un caso de violación de los derechos humanos de víctimas actuales. Estas facultades son de dos tipos: a) abstracta, de los tratados relativos a los derechos humanos vigentes en los Estados americanos; y b) sobre la compatibilidad del derecho interno con los tratados relativos a los derechos humanos en los Estados americanos. Estas facultades interpretativas las ejerce la Corte Interamericana mediante las llamadas Opiniones Consultivas.

Esta facultad de interpretación abstracta de los tratados relativos a los derechos humanos, la ejerce la Corte a solicitud de cualquiera de los Estados miembros de la OEA o de los órganos enumerados en el capítulo VIII de la Carta de la OEA, quienes la pueden consultar acerca de la interpretación de la Convención Americana o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos vigentes en los Estados americanos.1 Así mismo, la Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, puede darle opiniones acerca de la Page 129 compatibilidad entre cualquiera de sus instrumentos de derecho interno y los mencionados instrumentos internacionales.2

La facultad interpretativa de la Corte Interamericana también la ejerce con ocasión de decidir los casos concretos de víctimas de violación de sus derechos humanos, que son sometidos a su conocimiento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("Comisión Interamericana" o "CIDH"). Esta competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana en los casos contenciosos, cuando decide que ha habido violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención Americana, comprende la facultad de disponer que se garantice a la víctima el goce de su derecho o libertad conculcados; y si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.3

De esta manera, los poderes del juez interamericano no son taxativos ni restrictivos, ya que comprenden la competencia en general para restablecer y reparar a la víctima en los derechos humanos violados por el Estado, reparar cualesquiera consecuencias o efectos lesivos de la vulneración de los derechos; y el pago de una justa indemnización. La Corte Interamericana, con base en esta disposición convencional, ha desarrollado ampliamente sus facultades tutelares y reparatorias, no sólo respecto a las víctimas actuales sino a las potenciales, requiriendo a los Estados en sus sentencias de fondo y reparación, las más variadas medidas legislativas, de políticas públicas, administrativas, judiciales, educativas y de otra naturaleza similar.

Dentro de las facultades jurisdiccionales de la Corte Interamericana en casos de víctimas potenciales de violación, debemos recordar las medidas provisionales que puede adoptar en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, aun en los asuntos que todavía no estén sometidos a su conocimiento.4

La Convención Americana establece que el fallo de la Corte será motivado. Y si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.5 Esta disposición ha dado lugar a la aparición de una serie de votos razonados concurrentes en los cuales los jueces han tenido la oportunidad de expresar tanto motivos ad decidendum como de obiter dictum con relación a diversos fallos, algunos de los cuales son verdaderos trabajos de derecho internacional.

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En todo caso, los fallos de la Corte Interamericana son definitivos e inapelables. Pero en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance de su sentencia, la Corte la interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación de la misma.6

La Convención Americana establece la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana, al establecer expresamente el compromiso de los Estados partes en la Convención de cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.7 Sin embargo, la Convención también determina que las sentencias serán notificadas a las partes del caso y asimismo serán transmitidas a todos los Estados partes en la Convención.8 Esta disposición debe ser interpretada, en primer lugar, con base en el fundamento de la protección internacional colectiva, por parte de todos los Estados partes de la Convención Americana. Pero además de ello, las sentencias de la Corte Interamericana deben ser transmitidas a todos los Estados partes en la Convención, en virtud de que ellas establecen interpretaciones auténticas de ésta que pasan a formar parte de la Convención misma.

De esta forma, las sentencias de la Corte Interamericana como sentencias emanadas de un tribunal internacional o transnacional, son de obligatorio cumplimiento por los Estados parte y se deben ejecutar directamente por y en el Estado concernido, evidentemente sin que haga falta para ello ningún procedimiento de pase en el derecho interno o exequatur. En este sentido la Convención Americana es muy clara ya que incluso establece expresamente, que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.9

Ello ha sido así en algunas jurisdicciones constitucionales en Europa, en virtud del carácter fundamentalmente declarativo que se le atribuye a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a excepción de la condena a las indemnizaciones compensatorias. Así, en el caso de la jurisprudencia constitucional española, el Tribunal Constitucional ha adoptado decisiones contradictorias con relación al carácter "obligatorio" de la ejecución en su derecho interno de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.10

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Pero a diferencia del sistema europeo que establece mecanismos de seguimiento del cumplimiento de las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos por parte del Comité de Ministros, el sistema interamericano establece un sistema judicial con un control colectivo, por parte de la máxima autoridad de la OEA: la Asamblea General. Como una expresión más de la protección internacional colectiva por todos los Estados partes de la Convención Americana, ésta establece que la Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior, debiendo de manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.11

Desafortunadamente, luego de los ajustes realizados a los procedimientos de la Carta de la OEA en los años noventa, los informes tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son presentados directamente ante el Consejo Permanente a través de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, y no ante la Asamblea General. De esta forma, el Consejo Permanente lo que hace finalmente es proponer a la Asamblea General la adopción de una resolución ya consensuada sobre el informe de la Corte, no estableciéndose debate alguno sobre el contenido mismo de éste ni mucho menos sobre el estado de cumplimiento de las sentencias por parte de los Estados.

En los últimos años la Asamblea General ha permitido la modalidad de la intervención en éstas de los presidentes de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual les ha permitido en breves minutos llamar la atención de los Estados sobre algunos asuntos más relevantes tanto de la situación de los derechos humanos en el continente como del funcionamiento de estos órganos. Sin embargo, desafortunadamente estas intervenciones no son seguidas por un debate entre los Estados sobre los informes presentados, sino que se limita a la aprobación de las resoluciones adoptadas previamente en el seno del Consejo Permanente. De esta forma, se ha desdibujado y debilitado el rol que podría jugar la Asamblea General como mecanismo de protección colectiva de los derechos humanos en el sistema interamericano. Simplemente: los Estados no quieren controlar ni ser controlados por otros Estados.

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Como hemos visto, la Convención Americana establece el principio de la obligatoriedad, así como del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte Interamericana.12

Por otro lado, la competencia...

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