Ejecucion de las sentencias condenatorias y de las medidas de seguridad - Derecho Procesal Penal Chileno II. Preparación del juicio, procedimientos especiales, ejecución de sentencias, acción civil - Libros y Revistas - VLEX 57261884

Ejecucion de las sentencias condenatorias y de las medidas de seguridad

AutorMaría Inés Horvitz L.
Cargo del AutorProfesora asistente de Derecho Penal , Universidad de Chile
Páginas585-600

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1. Introducción

Conforme al artículo 467 del Código Procesal Penal, la ejecución de las sentencias penales debe efectuarse de acuerdo con las normas del párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del CPP y con las establecidas en el Código Penal y demás leyes especiales. En general, estas normas regulan aspectos generales sobre el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas en la sentencia, según la clase o naturaleza de las mismas. Especial importancia tiene la ejecución de las penas privativas de libertad, pues se trata de la pena más grave y frecuente que contempla el ordenamiento punitivo chileno. Por ello, nos parece oportuno y relevante efectuar algunas reflexiones previas en torno a la regulación de esta materia.

La legislación penitenciaria somete a sus normas tanto a los detenidos, a las personas sujetas a prisión preventiva, como a los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas. 1 Sin embargo, existe una importante diferencia entre los diferentes estatus jurídicos de cada uno de ellos. Con relación a los detenidos y presos preventivos existe una regulación legal bastante estricta en el Código Procesal Penal, el que contempla diversos medios para reclamar la tutela jurisdiccional en caso de ilegalidad o abuso. 2 En cambio, respecto de las personas con-Page 586denadas a penas privativas de libertad, la fuente de la regulación tiene rango reglamentario, infringiéndose el principio de legalidad en la ejecución penal, 3 los mecanismos jurisdiccionales y administrativos existentes son insuficientes para la adecuada protección jurídica de los derechos que no han sido afectados por la pena o la medida de seguridad, como examinaremos más adelante.

En efecto, esta materia ha estado siempre regulada, en lo esencial, por reglamentos, por expresa disposición de la ley. 4 Y ello no obstante que el artículo 80 inciso del Código Penal expresa que "no puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto". En efecto, primero se dictó un reglamento que rigió ininterrumpidamente entre 1928 y 1992; después otro que estuvo vigente entre 1992 y 1998 5 y, finalmente, está el Decreto Nº 518, de 21 de agosto de 1998, que se encuentra actualmente vigente. En efecto, la ley ha delegado a la potestad reglamentaria la regulación del cumplimiento de las penas privativas de libertad, de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio (art. 80 inciso CP).

El Reglamento Penitenciario de 1998 ( RP ) constituye un importante esfuerzo por adaptar la legislación interna a las obligaciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, lo que el propio reglamento señala en su artículo 4º. Son de gran relevancia, en este sentido, normas como las del artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen que Page 587 toda persona privada de libertad deberá ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 6 Para el Reglamento, la finalidad declarada del tratamiento penitenciario es la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y de los condenados; así como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas (arts. 1º y 24).

Por su parte, el artículo 2º RP señala expresamente que será principio rector de la actividad penitenciaria "el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres", y así plantea que "la Administración Penitenciaria procurará la realización efectiva de los derechos humanos compatibles con la condición del interno" (art. 5º RP ). Y por otra parte, prohíbe las torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, de palabra o de obra, y establece que los internos no serán objeto de rigores innecesarios (art. 6º RP y art. 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile).

Con relación al derecho básico de respetar la dignidad humana, las condiciones de vida en las cárceles chilenas distan mucho de conferir un trato digno a los reclusos. La situación altamente deficiente en este ámbito no sólo responde a la falta de consideración de este tema en la agenda pública -con alguna excepción en el año 1991, a la que haremos alusión más adelante- sino también a la fuerte presión punitiva que los problemas de inseguridad ciudadana producen en el sistema de justicia criminal y, dentro de éste, en la institución penitenciaria.

Así, durante la última década del régimen militar se produjo un crecimiento explosivo de la población privada de libertad, especialmente en el ámbito de las detenciones. El gobierno democrático enfrentó este problema y durante una primera etapa se produjeron reducciones significativas, probablemente atribuiblesPage 588 a la dictación de normas que mejoraron algunas garantías procesales. Sin embargo, con posterioridad se retornó a un aumento, aunque más moderado, de la población privada de libertad, constituyendo el encarcelamiento y el permanente estado crítico del sistema penitenciario las formas habituales y prácticamente únicas de afrontar la situación de alta inseguridad subjetiva que produce el problema de la delincuencia y su manejo mediático. 7 Al hacinamiento carcelario, la falta de higiene, las condiciones infrahumanas de vida, la ausencia de programas de reinserción social se ha añadido la ausencia de instancias jurisdiccionales efectivas ante las cuales plantear sus reclamaciones, incluso frente a las actuaciones de la administración penitenciaria.

Sólo recién en 1991, y con ocasión de un conjunto de hechos problemáticos ocurridos en los recintos penales, la Cámara de Diputados creó una Comisión Especial para investigar y emitir un informe acerca de la situación penitenciaria nacional y, además, para proponer políticas de superación de los problemas críticos del mismo. El informe que emitió dicha Comisión, 8 y que podríamos designar como el primer planteamiento de política penitenciaria basado en un diagnóstico serio y global de la realidad de las cárceles chilenas, identificó las siguientes grandes dificultades en esta área: altos índices de hacinamiento (más del doble de la capacidad de todos los centros penitenciarios, y en algún caso más de 6 veces la capacidad del respectivo centro carcelario), un importante déficit de personal penitenciario, y, especialmente, la inexistencia de un cuerpo legal que regulase todo lo relacionado con la ejecución de las penas y de los pro-Page 589cedimientos jurisdiccionales para tutelar el respeto de los derechos de los penados y controlar la aplicación de las normas penitenciarias. Sin embargo, ningún esfuerzo serio se hizo por implementar las propuestas sugeridas por la Comisión y la crisis penitenciaria no ha hecho sino agudizarse año tras año.

Como hemos señalado repetidamente, no existe en Chile una ley que regule de modo orgánico y unitario todas la materias relacionadas con la ejecución de penas y medidas de seguridad. Lo que tenemos es una legislación fragmentaria, dispersa, no exenta de contradicciones, y en que importantes materias, por su incidencia sobre los derechos y garantías del recluso (como el régimen penitenciario), se encuentran contenidas en reglamentos, infringiéndose el principio de legalidad en la ejecución de las penas y el principio republicano de separación de poderes. En efecto, resulta altamente criticable que, siendo la propia autoridad administrativa la que dicta dichos reglamentos, sea, al mismo tiempo, la que se encuentra encargada de aplicarlos y cumplirlos, dejándose esta materia entregada al autocontrol y vulnerándose el principio republicano de separación de los poderes. Por ello, resulta de gran relevancia la norma contenida en el artículo 466 CPP , cuando establece que durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor. Esta situación permitirá a las partes hacer valer los recursos jurisdiccionales y administrativos que correspondan para resguardar los intereses que representan, con independencia de la actuación de las autoridades penitenciarias. Esta disposición ha determinado que tanto el ministerio público como la defensoría penal pública hayan comenzado a adoptar decisiones orientadas a enfrentar sus deberes en este ámbito. 9

En este sentido no debe olvidarse el principio rector establecido en el artículo 2º RP , ratificado en el artículo 6º RP de la siguiente forma: "fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurí-Page 590dica (del privado de libertad) es idéntica a la de los ciudadanos libres". Sin embargo, estimamos que la protección jurídica de tales derechos, respecto del condenado a una pena privativa de libertad, no ha mejorado sustancialmente. La situación jurídica de los reclusos anterior al reconocimiento de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos era de ausencia de derechos, no obstante que los ordenamientos...

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