Ejercicio de la accion rescisoria por lesion enorme - De la rescision de la venta por lesion enorme - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 328026795

Ejercicio de la accion rescisoria por lesion enorme

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas782-793
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
782
Chile es claro que aquí se cumplirá el contrato. Por consiguiente, sus efec-
tos se rigen por estas leyes y no por las leyes españolas.
Los efectos que produce un contrato son las acciones, derechos y obli-
gaciones que crea, entre los cuales, tratándose de la venta, tenemos la
acción rescisoria por lesión enorme. Si los efectos de un contrato otorga-
do en el extranjero que debe cumplirse en Chile se rigen por las leyes
chilenas y si entre esos efectos figura la acción rescisoria por lesión enor-
me, es claro que ésta se regirá por la ley chilena y no por la ley del país en
que se celebró el contrato y como según nuestra legislación procede esa
acción en el contrato de venta, es obvio decidir que puede rescindirse en
Chile por esta causa un contrato celebrado en España sobre bienes situa-
dos en Chile.
La Corte creyó encontrar en el inciso segundo del artículo 16, que se
refiere a las estipulaciones contenidas en los contratos válidamente otorga-
dos en país extranjero, la regla relativa a que los efectos de un contrato
celebrado en el extranjero se rigen por las leyes de su país de origen, a
pesar de que lo contrario se dispone expresamente en el inciso siguiente.
La Corte pasó por encima de este inciso, cometiendo una manifiesta viola-
ción de ese precepto legal, violación que, si es algo excusable en una Cor-
te de Apelaciones, no la es de ningún modo en el más alto tribunal de la
República. Preferimos por eso, la doctrina de la Corte de Apelaciones de
Tacna.
3º EJERCICIO DE LA ACCION RESCISORIA POR LESION ENORME
1991. Siendo la lesión enorme un vicio del contrato de venta que produce
nulidad relativa es lógico que la acción que compete a las partes para
pedir la rescisión sea una acción de nulidad. Como tal, participa de todos
los caracteres de estas acciones salvo las modificaciones que el legislador
ha establecido a su respecto, en atención al carácter especialísimo que
reviste.1 Así lo han declarado también las Cortes de Apelaciones de Santia-
go2 y de Iquique.3
1992. No obstante lo expuesto, el hecho de que se haya demandado la
rescisión de un contrato de venta por causa de lesión enorme no significa
ratificar tácitamente ese contrato; en consecuencia, esa demanda no es
óbice para que pueda pedirse su nulidad por otra causal, como ser la me-
nor edad del mismo contratante que pidió la rescisión por lesión enorme,
puesto que la ratificación tácita consiste, según el artículo 1635 del Código
Civil, en la ejecución voluntaria de la obligación contratada y la interposi-
ción de esa demanda, lejos de importar la ejecución de esa obligación,
1 LAURENT, 24, núm. 440, pág. 433.
2 Sentencia 1.925 (considerando 3º), pág. 1346, Gaceta 1879.
3 Sentencia 71, pág. 53, Gaceta 1885.

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