Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2000. Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336726

Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2000. Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación)

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LA CORTE:

Vistos:

A fs. 2, comparece don Francisco Courbis Grez, en representación de la Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A., en adelante también Colbún o la "reclamante", ambos domiciliados en Avenida Once de Septiembre 2353, piso 5, Santiago, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 18.410, interpone recurso de reclamación en contra de la resolución exenta Nº 068, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, de fecha 14 de enero de 2000, en virtud de la cual se aplica a la reclamante una multa de 500 unidades tributarias mensuales (500 UTM) por transgresión a lo dispuesto en el artículo 81 Nº 1 del D.F.L. Nº 1/82, del Ministerio de Minería, y una multa adicional, también por 500 unidades tributarias mensuales (500 U.T.M.), por infringir la letra f) del artí-Page 39culo 172 del D.S. Nº 327/97 del Ministerio de Minería, y solicita se deje sin efecto la resolución reclamada. Colbún, en síntesis, sostiene:

  1. que durante el año pasado, el país vivió la sequía más dura registrada en su historia, lo que provocó que en el SIC - Sistema Interconectado Central- tuviera que despacharse la totalidad del parque térmico y la dictación de un decreto de racionamiento por parte del Gobierno, en que, entre otras medidas, se dispuso la obligación de almacenar agua. Además, como la producción de las centrales térmicas no era suficiente para abastecer toda a demanda, y como una medida para lograr el máximo acopio de agua posible, se dispusieron cortes sectorizados de electricidad;

  2. que el día domingo 30 de mayo de 1999, a las 11:28, la Central Nueva Renca se cae intempestivamente, y la reserva en giro no fue suficiente para evitar el apagón o black out generalizado, lo que motivó la investigación de la SEC, la que concluyó, entre otras cosas, con las sanciones impuestas a la reclamante;

  3. que con el objeto de determinar la responsabilidad que en estos hechos cupo a la Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A., mediante el Of. Ord. Nº 05175, del 01.09.99, se le señalaron los siguientes hechos constitutivos de infracción:

    a)' falta de un plan coordinado de recuperación de servicio frente a contingencias como la ocurrida, acorde con la configuración actual del sistema y que considere, por ejemplo, la implementación de un mayor número de islas en el sistema eléctrico;

    b)' falta de adecuada coordinación en los desprendimientos de consumos (relés de baja frecuencia) tal que la pérdida de generación afectara sólo parcialmente al sistema;

    c)' falta de comunicación entre el Despacho Coordinador y el Despacho de STS (Sistema de Transmisión del Sur) que, sumados a la demora en la sincronización de las centrales Antilhue, Canutillar y Pullinque por razones técnicas, falta de procedimiento y/o experiencia de los operadores, retrasaron la recuperación del sistema sur;

    d)' reserva en giro insuficiente para evitar que la caída de una unidad, que representaba en ese momento el 15% de la demanda horaria, produjera una alteración importante en el suministro del sistema;

    e)' una programación de la operación que contempla potencia en giro disponible en unidades técnicas que son completamente incapaces de aportar a la seguridad del sistema debido a su alto estatismo;

    f)' insuficiente preparación de los operadores de las centrales, que retrasan considerablemente la recuperación del sistema, ya que se desconocen o ignoran los procedimientos adecuados para situaciones de emergencia; y

    g)' los operadores de la central causante de la falla no siguieron los procedimientos establecidos y adecuados para situaciones de emergencia, y se debió espera a que personal más capacitado se hiciera presente, antes de detectar las causas o siquiera el orden en que los acontecimientos que provocaron la falla sucedieron, entregando con ello elementos de juicio erróneos al despacho y a las autoridades respecto del colapso del SIC.

  4. que, en base a estos hechos, y en el mismo Oficio, la SEC formuló los siguientes cargos a Colbún:

  5. incumplimiento de la obligación de preservar la seguridad del servicio, lo que constituye infracción al artículo 165 del D.S. 327/97 y al artículo 81 Nº 1 del D.F.L. Nº 1/82, ambos del Ministerio de Minería;

    ii) incumplimiento de la obligación de elaborar los procedimientos necesarios para cumplir las exigencias de calidad de servicio, lo que constituye infracción al literal f) del artículo 172 del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería;

    iii) incumplimiento de la obligación de establecer, coordinar y verificar la reserva de potencia del sistema, para regular instantáneamente la frecuencia dentro de los límites que fija el D.S. 327, lo que constituye una infracción a lo dispuesto en el literal g) del artículo 172 del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería; y

    iv) incumplimiento de la obligación de coordinar la desconexión en barras de con-Page 40sumo, así como otras medidas necesarias para preservar la seguridad de servicio global del sistema eléctrico, lo que constituye una infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 172 del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería;

  6. que cargos similares fueron formula- dos también a todos los integrantes del CDEC-SIC;

  7. que por la resolución Nº 068, y por las razones que se indican en su considerando 4º, la SEC rechazó los descargos de Colbún, dio por establecidos los hechos indicados y determinó que ésta era responsable de las infracciones mencionadas, salvo la indicada en el punto iii) anterior, esto es, la transgresión de la letra g) del artículo 172 del D.S. 327 de Minería, como resultado de lo cual aplicó a Colbún dos multas por 500 U.T.M. cada una, suma que corresponde al máximo legal permitido y, además, se dispuso que Colbún debía realizar las acciones pertinentes para dar cumplimiento a las normas cuyo incumplimiento se manifestó en la misma resolución, sin indicar ni precisar cuáles eran tales acciones;

  8. que la Superintendencia no cumplió con su obligación, como ente fiscalizador, de señalar en forma clara, precisa y determinada los hechos constitutivos de cada una de las infracciones imputadas a Colbún, limitándose a hacer una lista de hechos y luego a señalar una serie de infracciones que se habrían cometido, sin indicar cuál es la relación causal entre ellos ni tampoco cuál o cuáles de los hechos descritos constituyen cada infracción, con lo que su defensa debió partir de la base que todos los hechos eran constitutivos de todas las infracciones, aun cuando ello de por sí sea un absurdo jurídico, ya que si un mismo hecho o grupo de hechos constituye varias infracciones, una misma conducta termina siendo sancionada varias veces, transgrediendo el principio básico y elemental denominado en mate- ria infraccional y penal el "non bis in idem", según el cual no se puede sancionar más de una vez por un mismo acto; que, por lo demás, esta exigencia de correlación entre hecho e infracción se basa en el principio del debido proceso, contenido en el artículo 91 Nº 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, y se encuentra debidamente recogido en los artículos 10 y 14 del Reglamento de sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles, D.S. Nº 119; que la sola lectura de estas normas indica claramente que tanto el denunciante como la auto- ridad, cuando opera de oficio, están obligados a indicar los hechos y las conductas que constituyen las infracciones, conducta de la SEC que es causal suficiente para que se invalide el proceso administrativo que da lugar a la resolución impugnada, por lo que solicita a esta Corte así lo disponga;

  9. que el fundamento básico en que se sustenta el señor Superintendente para cursar las multas y desestimar los descargos presentados por Colbún es la interpretación errada que se hace del artículo 81 del DFL Nº 1 de 1982 y del artículo 165 del Reglamento (D.S. 327), éste prácticamente una reiteración del prime- ro; que, para la SEC, estas normas dan prioridad a la seguridad del sistema por sobre la obligación de garantizar la operación más económica, lo que supondría una responsabilidad objetiva, por lo que cada vez que se caiga el sistema se come- terá una infracción, lo que considera un grave error de concepto;

  10. que, para desestimar los descargos de Colbún, la SEC afirma que el balckout ocurrido el 30 de mayo de 1999 prueba que no se habría dado cumplimiento a la obligación establecida en los referidos artículos, en cuanto a preservar...

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