Elementos comunes al contrabando propio e impropio - Delitos aduaneros - Libros y Revistas - VLEX 361171930

Elementos comunes al contrabando propio e impropio

AutorLuis Rodríguez Collao - María Magdalena Ossandón Widow
Cargo del AutorProfesor tituylar de Derecho Penal , Pontificia Universidad Católica de Valparaíso - Profesora adjunta de Derecho Penal , Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas117-178
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1. FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO
A la dificultad propia de la distinción entre las diferentes etapas de
desarrollo del delito, en el ámbito aduanero se añade la compleja
regulación de los ilícitos, la que genera dos situaciones excepcionales:
el castigo en sede penal de actos previos o posteriores a la consuma-
ción y la tipificación de figuras contravencionales anticipativas.
1.1. CASTIGO DE ACTOS PREVIOS O POSTERIORES A LA
CONSUMACIÓN
Comportamientos previos son los que contemplan las letras a), b) y
c) del artículo 179 OA; la letra c) del 181 OA,
1-2
como así también
algunas de las hipótesis descritas en el artículo 180 OA, todos los
cuales constituyen actos preparatorios o tentativa dependiendo
del supuesto concreto de que se trate, de conformidad con los
criterios recién propuestos.
1 GUZMÁN DÁLBORA, Contrabando y fraude aduanero, p. 53, estima que se trata
de actos meramente preparatorios de un delito de contrabando propio o fraudu-
lento.
2 Respecto de esta hipótesis cabe advertir que aunque se plantea en términos
disyuntivos la ejecución de dos conductas –transportar mercancías o guardarlas
de modo oculto o engañoso– creemos que la inteligencia de la norma requiere
que el transporte se verifique en algunas de las condiciones descritas, pues de lo
contrario se reputaría responsable de fraude al que transporte mercancías sin más,
lo que carece de toda lógica.
Capítulo Tercero
ELEMENTOS COMUNES AL CONTRABANDO
PROPIO E IMPROPIO
DELIT OS ADUANE ROS
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Al margen de lo criticables que pueden resultar estas dispo-
siciones por utilizar la inadmisible figura de las presunciones,3 la
inclusión de actos meramente preparatorios como presunciones
de autoría de contrabando resulta también censurable por consti-
tuir un adelantamiento exagerado de las barreras de protección,
que ni siquiera va acompañado de una disminución de la pena.
En cambio, cuando se trata de disposiciones que incluyen actos
que, en estricto rigor, constituyen tentativa de delito –a las que se
añaden otras normas que incorporan expresamente la tentativa
junto a la modalidad consumada, como ocurre en el artículo 180
OA y en las hipótesis previstas en las letras a) y b) del artículo 181
OA–, la presunción no tiene demasiada relevancia, porque dentro
del régimen general impuesto por el inciso quinto del artículo
178 OA, de todos modos se sanciona ese principio de ejecución
con la pena del delito consumado.
La letra e) del artículo 179, por su parte, se refiere a conduc-
tas posteriores a la consumación del delito de contrabando. Por
ello, lesiona el principio de proporcionalidad al sancionar con la
misma pena que al autor –y sin aparente justificación– a quienes
sólo podrían ser considerados encubridores-receptores de las
mercancías objeto del delito principal, motivo por el cual ha sido
calificada como una mera “sospecha de delito”.
4
Dado que la OA
contiene otras disposiciones destinadas a regular conductas de
intervención post-consumativa, esta materia debería reconducirse
a ellas, para lograr una regulación uniforme de toda la actividad
posterior a la consumación.
Por último, ya adelantamos que las situaciones contempladas
en las letras e), f) y g) del artículo 181 OA, se refieren a hechos
ocurridos con posterioridad a la tramitación de una destinación
aduanera.5 En relación con estos hechos, hay que distinguir dos
clases de hipótesis:
Si la conducta fue fraudulenta desde sus inicios y se realizó
ante la autoridad aduanera, el delito de contrabando impropio
queda configurado desde que se libera o se reduce la carga im-
positiva, situación que puede ser subsumida tanto en la descrip-
3 Ver supra Cap. II, 5.
4 GUZMÁN DÁLBORA, Contrabando y fraude aduanero, p. 47.
5 Ver supra Cap. II, 5.1.
ELEM ENTOS COM UNES A L CONTR ABAND O PROPIO E IM PROPIO
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ción del artículo 168 como en la letra d) del artículo 181.6 La
conducta posterior referida al incumplimiento de las condiciones
impuestas no constituiría más que el agotamiento del delito, lo
que en principio es penalmente irrelevante. Y decimos que sólo
en principio no tiene significación, porque, en realidad, en este
evento estamos ante un concurso aparente de leyes penales que
se resuelve a favor del artículo 181 letra d) en virtud del principio
de absorción, pues las demás presunciones se refieren sólo a actos
posteriores copenados. La norma desplazada, sin embargo, puede
resurgir cuando no sea aplicable la primera.7 Así, por ejemplo,
si transcurrido un cierto tiempo prescribe la acción penal para
sancionar por el delito configurado al engañar, podría subsistir
la posibilidad de castigar en virtud de la norma en principio des-
plazada, dado que ella se refiere a un comportamiento ejecutado
con posterioridad.
Si no hubo engaño inicial, sólo hay un comportamiento delic-
tivo: aquel en virtud del cual el sujeto incumple las condiciones
impuestas y que tiene como título de castigo las figuras contem-
pladas en las letras e), f) y g) del artículo 181 OA.8
1.2. FIGURAS CONTR AVENCIONALES ANTICIPATIVAS
Por otra parte, la Ordenanza de Aduanas sanciona como contra-
venciones ciertos comportamientos que pueden ser calificados
6 En este sentido, puede sorprender el criterio adoptado por la Corte de Ape-
laciones de Valparaíso, en sentencia de 25 de octubre de 2005, Rol 2060-2005, que
absuelve por el delito de contrabando, a una persona que introdujo al territorio
nacional un vehículo, al que luego transformó para darle otro destino. Considera
que el hecho de ingresar un camión en forma legítima, y luego transformarlo para
hacerlo un vehículo de carga, no es un hecho constitutivo de delito de contrabando.
Solo se dejó de cumplir la condición por la cual fue importado el vehículo, pero
no existiría ningún tipo legal que tipifique el hecho de cambiar el destino de un
vehículo, ingresado con una finalidad específica, teniendo presente que la inter-
nación del vehículo se ajustó a la normativa vigente. No se plantea en la sentencia
la posible concurrencia del art. 181 letra e), eventualmente aplicable al caso, ni
que la conducta hubiese sido fraudulenta desde un principio.
7 Sobre esto, MATUS ACUÑA, J. P., “La teoría del concurso aparente de leyes
penales y el ‘resurgimiento’ de la ley en principio desplazada”, en Revista de Derecho,
Universidad Católica del Norte, 2002, Nº 9, p. 61.
8 Ver supra Cap. II, 5.1.

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