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Elementos constitutivos del contrato

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas45-211

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CAPITULO III

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO

54. ENUMERACIÓN. Los elementos constitutivos de todo contrato son: 1º la capacidad de las partes; 2º el consentimiento de las mismas; 3º el objeto; 4º la causa (art. 1445) y 5º, en los contratos solemnes, la solemnidad requerida por la ley (art. 1443).

Este último, en realidad, podría quedar comprendido en el consentimiento, porque, como dijimos, cuando el contrato es solemne aquel sólo existe si se manifiesta en la forma requerida por la ley ( Nº 42).

Los cuatro primeros son los elementos internos del contrato, pues miran al fondo del mismo. Las solemnidades son el elemento externo; dicen relación con su forma (art. 17).

A. CAPACIDAD

55. DEFINICIÓN. El primer elemento constitutivo de todo contrato, cualquiera que sea su naturaleza, es la capacidad de quienes lo celebran. Aunque del art. 1445 pareciera desprenderse que la capacidad sólo debe concurrir en quien se obligue por el contrato, pues el Nº 1º la exige para él únicamente, es lo cierto que ambos contratantes deben ser capaces1. El contrato se forma mediante el concurso de las voluntades de las partes y la voluntad, para ser eficaz, debe emanar de quien tenga capacidad para emitirla.

La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos civiles y poder ejercerlos por sí misma.

56. SUS CLASES. La capacidad, según esto, es de goce o adquisitiva y de ejercicio. La capacidad de goce o adquisitiva es la aptitud legal para adquirir derechos, para

ser su titular. Quien carece de ella no puede adquirir el o los derechos a que

1JOSSERAND, obra citada, tomo II, 3a. edición, Nº 39, pág. 28; CLARO SOLAR, obra citada, tomo XI, Nº 696, pág. 23.

De idéntico defecto adolece el art. 1108 del C.C. francés, del cual nuestro art. 1445 es una reproducción. Ello explica la deficiencia a que nos referimos en el texto.

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se refiera, por sí, ni por representante; no puede incorporarlos a su patrimonio.

La capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona para ejercer personal-mente los derechos que le competen, o, como dice Planiol, la aptitud de una persona para ejecutar actos jurídicos válidos2. Quien carece de ella, tiene el derecho en su patrimonio, retira de él todo el beneficio que es susceptible de producir; pero no puede ejercerlo por sí mismo, sino representado o autorizado por otro3. A esta capacidad se refiere el art. 1445 cuando en su inciso final dice que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. En el hecho, la capacidad de ejercicio se traduce en la capacidad para contratar 4por ser éste el modo como ordinariamente se ejercen los derechos.

La capacidad de ejercicio supone necesariamente la de goce; no puede ejercer un derecho quien no sea su titular. La capacidad de goce, en cambio, puede existir sin la de ejercicio, ya que ésta sólo mira a la manera de ejercer los derechos de que se está investido. Un demente o un infante, que carecen de la capacidad de ejercicio, pues no pueden ejecutar acto jurídico alguno por sí mismos, ni siquiera adquirir la posesión de bienes muebles (art. 723), tienen, sin embargo, capacidad de goce, porque pueden ser titulares de toda clase de derechos.

Es, pues, posible que quien sea capaz de adquirir derechos sea incapaz de ejercerlos. Pero lo contrario no puede ocurrir: no se pueden ejercer los derechos de que se carece5.

57. REGLA GENERAL. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces (art. 1446). La capacidad es la regla, el estado normal de las personas. La incapacidad es la excepción6. No puede, por lo mismo, presumirse y los textos que la establecen deben interpretarse restrictivamente7. Así se ha fallado8.

2Obra citada, tomo II, 10a. edición, Nº 1077, pág. 388; DE PAGE, obra citada, tomo II, Nº 1, pág. 7.

3DEMOGUE, obra citada, tomo II, Nº 662, pág. 377 y Nº 665, pág. 380; DE PAGE, obra citada, tomo II, Nº 2, pág. 8; JOSSERAND, obra citada, tomo I, 3a. edición, Nº 303, pág. 201.

4Preferimos decir contratar en vez de obligarse como lo hace el art. 1445, porque en realidad la capacidad de que aquí tratamos –y que es la de que se ocupan los arts. 1445 a 1447– es la capacidad para obligarse por un contrato o por una declaración de voluntad, porque hay otras obligaciones, como las legales, que se imponen a toda persona, cualquiera que sea su capacidad o incapacidad, y las derivadas de un delito o cuasidelito, a cuyo respecto el Código da reglas especiales (art. 2319).

5CLARO SOLAR, obra citada, tomo XI, Nº 695, pág. 23; JOSSERAND, obra citada, tomo I, 3a. edición, Nº 303, pág. 202; DE RUGGIERO, obra citada, tomo I, versión española, pág. 339 in fine.

6PLANIOL, obra citada, tomo II, 10a. edición, Nº 1078, pág. 388; DE PAGE, obra citada, tomo II, Nº 1, pág. 7; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, Nº 75, pág. 97; CLARO SOLAR, obra citada, tomo XI, Nº 697, pág. 23; GAUDEMET, obra citada, pág. 85; Colin y Capitant, obra citada, tomo I, 9a.

edición, Nº 70, pág. 74; JOSSERAND, obra citada, tomo I, 3a. edición, Nº 306, pág. 203; DE RUGGIERO, obra citada, tomo II, versión española, pág. 276; ENNECCERUS, KIPP Y WOLFF, obra citada, Parte

General, volumen II, pág. 92; COVIELLO, obra citada, versión española, pág. 376.

7GIORGI, obra citada, tomo III, versión española, Nº 75, págs. 74 y 75.

8Rev., tomo 30, 2a. parte, sec. 1a., pág. 93 (Corte Suprema).

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Son, por tanto, incapaces sólo aquellos que la ley declara tales en virtud de un texto expreso.

Lo dicho reza con las personas naturales y con las personas jurídicas legalmente constituidas9-10; la ley no distingue y la expresión toda persona que emplea el art. 1446, es bastante amplia.

58. CAPACIDAD DE GOCE. Tratándose de la capacidad de goce o adquisitiva, la regla que acabamos de enunciar es absoluta, puesto que toda persona, por el solo hecho de ser tal, está investida de ella. La personalidad, sea natural o jurídica, consiste precisamente en ser sujeto de derechos. La capacidad de goce y la personalidad son, en realidad, dos conceptos que se identifican y confunden. Tanto es así que las cofradías, gremios u otros establecimientos son incapaces de suceder cuando carecen de personalidad jurídica (art. 963).

Las incapacidades de goce son, por esto, muy limitadas y, en todo caso, especiales: inhabilitan para la adquisición de ciertos y determinados derechos únicamente11. No existe en nuestra legislación el caso de una persona incapaz de adquirir toda clase de derechos civiles. Semejante privación sería incompatible con el concepto mismo de persona.

Son incapacidades de goce: la muerte civil, que priva a quien la sufre de los derechos de propiedad (art. 95), las incapacidades para suceder establecidas en los arts. 964 y 965, las incapacidades para recibir donaciones entre vivos (art. 1391), las incapacidades para adquirir por compraventa que señalan los arts. 1796 a 1800, las inhabilidades para testar enumeradas en el art. 1005, para contraer matrimonio (arts. 4º a 7º ley de matrimonio civil) y para adoptar (ley 7.613 de 1943)12.

59. CAPACIDAD DE EJERCICIO. No sucede lo mismo con la capacidad de ejercicio. A su respecto, las incapacidades son más numerosas y pueden ser generales, porque si bien toda persona, por ser tal, es capaz de adquirir derechos, no todas pueden ser capaces de ejercerlos debidamente, sea en razón de su edad, de su falta de discernimiento o por otras consideraciones.

El incapaz de ejercicio puede adquirir un derecho, ser titular de él, puesto que tiene capacidad de goce; pero no lo puede ejercer personalmente. Debe hacerlo autorizado o representado por otro, a menos que se trate de aquellos derechos en que la adquisición y el ejercicio se confunden y que,

9La expresión “persona jurídica” está empleada en este caso en su más amplia acepción.

10En el mismo sentido PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, Nº 75, pág. 97.

11CLARO SOLAR, obra citada, tomo XI, Nº 698, pág. 24; BONNECASE, obra citada, tomo I, Nº 299, pág. 297; DE PAGE, obra citada, tomo II, Nº 2, pág. 8; DE RUGGIERO, obra citada, tomo I, versión española, pág. 339.

Según DEMOGUE, obra citada, tomo II, Nº 663, pág. 377, la incapacidad de goce puede ser general o especial. Sería general en el caso del hijo no concebido, de la asociación no declarada.

Pero en tales casos no hay incapacidad de goce propiamente, sino carencia de personalidad: el hijo que está en el vientre materno, la asociación que no goza de personalidad jurídica, no son personas.

12BONNECASE, obra citada, tomo I, Nº 299, pág. 297; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo I, 9a. edición, Nº 70, pág. 73; DEMOGUE, obra citada, tomo II, Nº 663, pág. 378.

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por lo mismo, sólo pueden ser ejercitados por el propio titular y no por su representante legal, como el derecho de contraer matrimonio, de testar y de reconocer un hijo natural (arts. 139, 261 y 271)13.

A esta capacidad se refiere el art. 1445, son las personas privadas de ella las que menciona el art. 147, y como equivale en el hecho a la capacidad para contratar, en los números siguientes sólo de ella nos ocuparemos.

60. DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD Y PODER. La capacidad de ejercicio no debe confundirse con el poder. Aquella es la aptitud para ejercer nuestros propios derechos por sí mismos. El poder, en cambio, es la facultad de actuar sobre el patrimonio ajeno, de ejercer los derechos de otro14. La incapacidad de ejercicio significa, por eso, que el titular de un derecho, no obstante estar investido de él no puede ejercerlo por sí mismo, mientras que la carencia de poder sólo significa que el representante o mandatario de otro no tiene, por la ley o por su mandato, la facultad de ejecutar un determinado acto sobre el patrimonio del representado o mandatario. De ahí que mientras la incapacidad acarrea la...

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