Corte de Apelaciones de La Serena, 25 de marzo de 2001. Embotelladora Coca Cola Polar S.A. con Inspector Provincial (s) de Coquimbo (recurso de protección) - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820802

Corte de Apelaciones de La Serena, 25 de marzo de 2001. Embotelladora Coca Cola Polar S.A. con Inspector Provincial (s) de Coquimbo (recurso de protección)

Páginas66-73

Confirmada por la Corte Suprema el 9.4.2001 (Rol 1.134, sala ministros Sres. Garrido, Libedinsky, Benquis, Marín y abog. integrante Sr. Novoa).

En el mismo sentido, sobre negociación colectiva, vid. en este cuatrimestre, Abu Gosch y Cía. Ltda. con Inspector Provincial del Trabajo / Punta Arenas (C. Apelaciones de Punta Arenas, 7.12.2000, rol 148-2000, confirmada por la Corte Suprema el 8.1.2001, Rol 4923-00, sala ministros Jordán, Carrasco, Ortiz, Tapia y Rodríguez), protección acogida ante la pretensión de dicha Inspección al conocer de un reclamo de ilegalidad de la comisión negociadora de un Sindicato, en un procedimiento de negociación colectiva, y acogiendo ese reclamo, de establecer que el proyecto de contrato colectivo presentado lo había sido dentro de plazo, en circunstancia que la empresa lo recibió 3 meses después de expirado ese plazo. El Tribunal comprueba que dicha autoridad carece de atribuciones para aumentar el plazo, a que se refiere el art. 332 del Código del Trabajo, más aun que existía un contrato colectivo anterior y por tanto no es aplicable el art. 317, sino el art. 348 inc. 2º de dicho Código. Como muy bien afirma el consid. 11º del fallo del tribunal de la instancia, la conducta impugnada de la autoridad laboral vulnera el derecho de propiedad de la recurrente ya que vencido el plazo para negociar colectivamente, ésta "hace su programa de actividades económicas sobre la base de haberse mantenido la incidencia económica que en virtud del contrato colectivo anterior tienen los contratos individuales, según su efecto ultra termine consagrado en el inciso final del artículo 348 del Código del Trabajo". También Empresa Nacional de Servicios de Aseo S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur (C. Apelaciones de San Miguel, 23.1.2001, rol 204-2000, confirmada por la Corte Suprema el 22.2.2001, Rol 569- 01, sala ministros Sres. Garrido, Libedinsky, Cury, Pérez y Alvarez H. / sala de verano), protección acogida ante el acto ilegal y arbitrario de una fiscalizadora que en el procedimiento de negociación colectiva emite una resolución que ordena incorporar a 236 trabajadores que tienen contrato suscrito con una empresa diferente a la que es objeto de esa negociación; tal acto de la Administración vulnera tanto el art. 7º de la Constitución como los derechos de la recurrente reconocidos por aquélla en su art. 19 Nos 3 inc. 4º y 16 incs. 1º, 2º y 4º, por lo que deja sin efecto la decisión impugnada. En igual sentido Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. con Inspección Provincial de Santiago (C. Apelaciones de Santiago, 30.1.2001, rol 4458- 2000, confirmada por la Corte Suprema el 22.2.2001, Rol 635-01 / sala de verano cit.).

Sobre multas ordenadas por fiscalizadores laborales excediendo sus atribuciones, puesto que las dictan luego de interpretar contratos de trabajo y decidir de ella conclusiones, lo que los transforman en "comisiones especiales" asumiendo funciones jurisdiccionales que les están constitucionalmente vedadas, vid. en este cuatrimestre, entre otras, Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. (C. Apelaciones de Santiago, 9.1.2001, rol 3742-2000, confirmada por la Corte Suprema el 6.2.2001, Rol 391- 01 / sala de verano cit.), protección acogida, haciendo presente el tribunal del fondo que la multa ordenada es ilegal y no libera de dicho vicio el que haya sido dictada en virtud de un dictamen de la Directora del Trabajo, ya que éste es igualmente ilegal desde que se pronuncia sobre una materia que por disposición de la ley es propia del conocimiento y resolución de los tribunales laborales de manera exclusiva y excluyente, vulnerándose así el art. 19 Nº 3 inc. 4º y Nº 24 de la Constitución (consid. 8º). En este caso se desecha, igualmente, una vez más, la alegación de las autoridades de fiscalización laboral de pretender la improcedencia de la protección por existir procedimientos específicos de reclamación en el Código del Trabajo (consid. 9º). También Sociedad Importadora Promather Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo Concepción (Corte Suprema, 14.3.2001, Rol 4383-00, que revoca fallo de la C. Apelaciones de Concepción, 31.10.2000, rol 257-2000, acumulados 265-2000 y 312-2000, y acoge las protecciones deducidas), acciones deducidas ante tres resoluciones ilegales y arbitrarias de la recurrida, que interpretando contratos impone multas (10 UTM, 84 UTM y 84 UTM) porque no habría pagado semanas corridas y no habría declarado correctamente cotizaciones de salud y cotizaciones previsionales, al actuar así la Corte Suprema establece que la recurrida ha asumido "facultades jurisdiccionales que no le son connaturales ni propias", constituyéndose en una comisión especial (consid. 5º), por lo cual acoge la pretensión y deja sin efecto las resoluciones impugnadas. Igualmente Empresa Eléctrica Puyehue con Dirección del Trabajo (C. Apelaciones de Santiago, 7.3.2001, rol 5427-00, confirmada el 28.3.2001, Rol 982-2001 / sala Constitucional), protección acogida, deducida en contra de decisiones de esa entidad que le obliga al pago de sumas a sus trabajadores en virtud de la interpretación que ha hecho de una cláusula de un convenio colectivo; una vez más, los tribunales reiteran que la Dirección del Trabajo y sus fiscalizadores han asumido funciones jurisdiccionales de las que carecen y se han erigido en "comisión especial" violando el art. 19 Nº 3 inc. 4º de la Constitución, y Nº 24 por la amenaza al derecho de...

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