Corte Suprema, 21 de julio de 1999. Emilia Miranda Báez (casación en el fondo) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760218

Corte Suprema, 21 de julio de 1999. Emilia Miranda Báez (casación en el fondo)

Páginas142-147

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia.

C.S., rol 1.467-98.

  1. de A. de Santiago, rol 4.155-97.

Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 1.731- 96, "Miranda Báez, Emilia del Carmen con Instituto de Normalización Previsional".


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, causa rol N° 1.731-96, doña Emilia del Carmen Miranda Báez demanda al Instituto de Normalización Previsional, representado por Jorge Norambuena Hernández, en cuanto sucesor y continuador legal de la ex-Caja de Empleados Públicos y Periodistas, a fin que sea condenado a reconocerle el derecho a pensión de orfandad, en conformidad a las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 bis y, en definitiva a pagar las correspondientes mensualidades desde la fecha que señala, más reajustes e intereses.

El demandado solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, oponiendo la excepción de incompetencia del tribunal y la caducidad contemplada en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.340 bis, la que, en su concepto, no se suspende ni interrumpe y que apoya en que transcurrieron más de diez años desde el fallecimiento del causante de la pensión y la notificación de la demanda. En subsidio, la prescripción contemplada en el artículo 1 transitorio de la Ley Nª 19.260.

El Tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 60, rechazó las excepciones de incompetencia y prescripción y acogió la demanda.

En contra de tal decisión se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 89, revocó la decisión de primer grado y decidió, en cambio, rechazar la demanda, sin costas.

La demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado señalada, solicitando su revocación y la dictación de una de reemplazo por medio de la cual se acoja su demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante funda su recurso de nulidad, en un primer capítulo, en la infracción al artículo 1687 del Código Civil, sosteniendo que en el falloPage 144impugnado se niega, arbitrariamente, el efecto propio a una institución de derecho público, como es la nulidad absoluta. En efecto, dice, se otorga validez a un acto nulo y a su vez se niega el derecho legalmente consagrado, desatendiéndose el tenor literal de la norma, no aplicándola al caso de autos.

Además, en un segundo aspecto, sostiene que se le da efecto retroactivo a la Ley N° 17.343 del año 1970, en circunstancias que la contingencia que originó la pensión de orfandad data del año 1957, época en que regía el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 bis y aun cuando nunca, la actora, hubiese gozado de la pensión de orfandad y sólo hoy la pidiera, se regiría por el referido Decreto con Fuerza de Ley, más aún cuando obtuvo el beneficio bajo la vigencia de tal norma y actualmente sólo pretende su restablecimiento.

En un tercer acápite de su presentación indica que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 121 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 en relación con el artículo 4 de la Ley Nº 10.986, conforme a las cuales la pensión de jubilación se determina...

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