Emision de boletas - Núm. 52, Octubre 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703332781

Emision de boletas

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RENTAS DEL TRABAJO
INDEPENDIENTE
respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará
un resumen anual de las entradas y gastos.
El inciso nal del artículo 50 antes citado, señala que los contribuyentes del Nº 2 del
artículo 42 que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar
sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En
tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios
para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha
rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al
cierre del ejercicio respectivo.
III. CONCLUSIÓN.
Los contribuyentes del artículo 42, N° 2, de la LIR, pueden optar por declarar su
renta efectiva, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del
mismo texto legal, no se encuentran obligados a llevar contabilidad completa, sino
que sólo un libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de
entradas y gastos.
Sobre el particular, cabe señalar que independientemente que el referido libro pueda
o no calicarse como “libros de contabilidad” para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 47 del Código del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 48 y
49 del mismo cuerpo legal, para la base de cálculo de las graticaciones es preciso
determinar el capital propio del empleador, lo cual requiere ineludiblemente que el
contribuyente lleve contabilidad completa, ya que las normas para determinar el
capital propio se encuentran contenidas en el artículo 41 de la LIR, relativa a dichos
contribuyentes; y en cambio, sobre la base de un solo Libro de entradas y gastos,
no es posible efectuar tal determinación.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Ocio N° 1757, de 04.10.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos
H.- EMISION DE BOLETAS.
Los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollan
ocupaciones lucrativas, sujetas a las normas de la Segunda Categoría (Artículo 42º
Nº 2), así como las sociedades de profesionales que en virtud al inciso tercero, del
Nº 2, de este mismo artículo hayan optado por tributar conforme a las normas de la
Primera Categoría, están obligados a emitir boletas por los honorarios o ingresos
que perciban por la prestación de servicios personales.
Debe tenerse presente que las boletas tienen que ser emitidas en el momento mismo
en que se devenga el impuesto, esto es cuando el honorario o remuneración se paga,
se abona en cuenta o se pone a disposición del interesado, cualquiera sea el primero
de los hechos que ocurra y la forma de percepción.
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Manual EjEcutivo tributario
Por lo tanto, aquellos casos en que la boleta deba emitirse con anterioridad a la
ocurrencia de cualquiera de los hechos anotados, deberá considerarse como una
mera utilización de ella como medio de cobro de los honorarios y, en tal caso, su
emisión no obligará al contribuyente a contabilizar dichos honorarios en ese instante
sino sólo cuando efectivamente se produzca su pago, abono en cuenta o se pongan
a su disposición.
En el caso que el pago del honorario no corresponda al total de éste, sino que sea
solamente un abono a cuenta del total, la boleta deberá extenderse sólo por el monto
del abono, dejando constancia del impuesto que pudiera haberse retenido de dicho
abono. Sin embargo, en esa misma boleta deberá dejarse constancia en el detalle,
del valor total del honorario pactado y del saldo pendiente.
Sobre el particular cabe indicar que el Director Nacional, en uso de las facultades
que le coneren los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 88º del Código
Tributario, procedió a dictar, con fecha 27 de Octubre de 1978, la Resolución Nº
1.414, publicada en el Diario Ocial de 6 de Noviembre de 1978, mediante la cual se
mantiene la obligación de emitir boletas por honorarios profesionales, que afecta a
los contribuyentes de la Segunda Categoría artículo 42º, Nº 2, de la Ley de la Renta,
norma que está vigente a la fecha, y cuyo texto es el siguiente:
RESOLUCIÓN Nº 1.414, DE 27.10.1978.
(Publicada en el Diario Ocial de 6 de Noviembre de 1978).
MODIFICADA POR LA RESOLUCION EX. N° 5856, DE 06.10.1998.
Santiago, 27 de Octubre de 1978.-
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.414 exenta.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 6º, letra a), del Código Tributario,
contenido en el decreto Ley Nº 830, de 27 de Diciembre de 1974, publicado en el
Diario Ocial del día 31 del mismo mes y año, y en el artículo 88º del mismo cuerpo
legal, modicado por el Nº 1 del artículo , del decreto Ley Nº 1.024, publicado en
el Diario Ocial de 16 de Mayo de 1975, y
Considerando:
1º Que, reriéndose a los contribuyentes legalmente obligados a emitir facturas o
boletas por las transferencias de bienes que efectúen o por los servicios que presten,
los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 88º del Código Tributario en actual
vigencia disponen:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas
respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente
sirva de base apara el cálculo de un impuesto y que aquélla determine a su juicio
exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir.
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RENTAS DEL TRABAJO
INDEPENDIENTE
La Dirección determinará, en todos los casos, el monto mínimo por el cual deban
emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que
se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión, y estarán exentos
de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas.
En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del
adquirente o beneciario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento
del emisor».
2º Que por Resolución Nº 1.461 exenta, de 6 de Diciembre de 1974, publicada en
el Diario Ocial del día 7 del mismo mes y año, y fundándose en lo dispuesto en el
artículo 88º del D.F.L. Nº 190, de 1960, sobre Código Tributario vigente a la fecha, esta
Dirección estableció la obligación de emitir boletas por los honorarios que perciban
los profesionales liberales y otros grupos de contribuyentes a que se reeren las
letras A), B), C), D), E) y F) del Nº 1 de su parte dispositiva.
3º Que las boletas a que se reere la antes citada Resolución Nº 1.461 exenta, deben
cumplir con los mismos requisitos establecidos en el artículo 34º, inciso 2º, de la Ley
Nº 12.120, texto legal vigente en esa época.
4º Que esta Dirección Nacional estima conveniente hacer uso nuevamente de la
facultad exclusiva que le ha sido conferida en el inciso tercero del artículo 88º de
D.L. Nº 830, sobre Código Tributario en actual vigencia, respecto de los siguientes
ingresos que perciban los contribuyentes que a continuación se indican, actualizando
lo ya dispuesto en Resolución Nº 1.461 exenta, de 6 de Diciembre de 1974, publicada
en el Diario Ocial del día 7 del mismo mes y año.
Se resuelve:
1.- Deberán continuar emitiendo boletas:
A.- Los profesionales liberales, por los ingresos que perciban. Sin embargo quedarán
eximidos de esta obligación cuando presten Servicios de Salud, de acuerdo a la Ley
Nº 18469. (1)
B.- Los técnicos profesionales no universitarios, colegiados o no, tales como
contadores, cuyo título no sea universitario, periodistas colegiados sin título otorgado
por una universidad reconocida por el Estado, etc., y los que desempeñen cualquiera
profesión u ocupación lucrativa comprendida en el Nº 2, del Artículo 42º de la Ley de
la Renta, por los honorarios que perciban.
C.- Las sociedades de profesionales que presten servicios exclusivamente por
intermedio de sus socios o asociados, por los honorarios que perciban. Sin embargo
quedarán eximidas de esta obligación cuando presten Servicios de Salud, de acuerdo
a la Ley Nº 18469. (2)
D.- Los auxiliares de la administración de justicia, tales como defensores públicos,
receptores, procuradores del número, conservadores, notarios y archiveros, por todos

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