Casación en el fondo, 27 de abril de 2005. Empresa Constructora Gatica Ltda. con Fisco de Chile - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101689

Casación en el fondo, 27 de abril de 2005. Empresa Constructora Gatica Ltda. con Fisco de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas106-109

Page 106

En estos autos, rol Nº 93.288, caratulados “Empresa Constructora Gatica Limitada con Fisco de Chile y otra”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de 4 de mayo de 2001, escrita a fojas 53, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y, acogiendo la demanda intentada, condenó solidariamente al Fisco de Chile y al Ministerio de Obras Públicas a pagar al actor la suma de $ 15.500.000, por concepto de daño emergente al sufrir la pérdida total del camión marca Kamaz, modelo 55111 placa patente LK 7147-7, de su propiedad, en la colisión sufrida el 14 de octubre de 1994, más reajustes e intereses.

En contra de esta sentencia se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de 30 de septiembre de 2003, escrito a fojas 80, la confirmó, sin modificaciones.

El demandado recurre de casación en el fondo en contra de esta última decisión, a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta oportunamente por su parte.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio se denuncia la vulneración de los artículos 156710 y 2332 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 del mismo texto legal y 41 del Código de Procedimiento Penal, argumentando al efecto que la demandante estaba en condiciones de ejercer la acción de indemnización de perjuicios que ahora pretende, desde la perpetración del acto que la sustenta.

Agrega que el fallo dio por establecido que el hecho dañoso fue cometido el 14 de octubre de 1994 y que la demanda de autos se notificó a su parte el 4 de noviembre de 1999, fecha a la cual había transcurrido en exceso el término de 4 años señalado en el artículo 2332 del cuerpo legal antes citado.

Sostiene que el mencionado plazo comienza a correr desde la perpetración del hecho dañoso y no una vez que se determine, por sentencia ejecutoriada, la responsabilidad penal de los involucrados.

Indica que lo anterior se corrobora con la disposición del artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, que establece, en forma categórica, que la prescripción de la acción civil se rige por el artículo 2332 del Código Civil.

La acción civil –continúa– es autónoma de la responsabilidad criminal y los requisitos del delito o cuasidelito civil son distintos del delito o cuasidelito penal.

Finalmente, plantea que se infringe también el artículo 1547 Nº 10 del Estatuto Civil, ya que no declaró extinguida por prescripción la obligación de indem-Page 107nizar correlativa al derecho personal deducido a través de la demanda de autos en el presente juicio, desconociendo así los sentenciadores del grado el efecto extintivo de obligaciones de dicha institución.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes:

  1. el 3 de noviembre de 1995, se condenó por el...

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