Corte Suprema, 6 de octubre de 1999. Empresa de los Ferrocarriles del Estado (casación en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228042298

Corte Suprema, 6 de octubre de 1999. Empresa de los Ferrocarriles del Estado (casación en el fondo)

Páginas213-216

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado.

C.S., rol 2.918-98.

  1. de A. de Santiago.

Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 352, "González Morales, Jaime, con Empresa de los Ferrocarriles del Estado".


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En los autos Rol Nº 352 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Jaime González Morales demandó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado solicitando se declarara que la indemnización que le corresponde según el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.170 debe calcularse sobre la base del promedio del total de las remuneraciones percibidas en los tres meses anteriores al cese de sus funciones, sin tope alguno.

La demanda fue acogida por la sentencia de primer grado dictada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 69 a 79, en la que la determinación del monto del beneficio y del período respecto del cual debe calcularse, se dejó para la etapa de cumplimiento del fallo.

Apelada la sentencia por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 92.

En contra de esta resolución la Empresa de los Ferrocarriles del Estado ha recurrido de casación en el fondo, denunciando como errores de derecho sendas infracciones al citado artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.170 y a los artículos 16 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, del Decreto Ley Nº 3.501, del mismo año y 4, 13, 19 y 20 del Código Civil, las que se habrían cometido al desconocerse que el primero de estos preceptos cuando estableció la indemnización objeto de la demanda, ordenó calcularla en relación con el promedio de las "remuneraciones imponibles" de los tres meses anteriores al cese de los servicios, concepto que está definido en las normas de los aludidos decretos leyes, conforme a las cuales las remuneraciones por las que se debe cotizar no pueden exceder de 60 Unidades de Fomento y que debe prevalecer de acuerdo con el principio de la especialidad previsto en el Código Civil. Agrega que dicho concepto debe entenderse tal como se define en el ámbito previsional al que pertenece, conforme se desprendería de la historia fidedigna del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.170, que tampoco corresponde asimilarlo a la noción de remuneración...

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