Corte Suprema, 12 de noviembre de 1998. Empresa de los Ferrocarriles del Estado (casación en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228295626

Corte Suprema, 12 de noviembre de 1998. Empresa de los Ferrocarriles del Estado (casación en el fondo)

Páginas147-151

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, invalidó la sentencia recurrida y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

La misma doctrina de este fallo se contiene en la sentencia de la Corte Suprema de 7 de octubre de 1996, publicada en esta revista, Tomo XCIII, N° 3, año 1996, sec. 3ª, pág. 113.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Por sentencia definitiva de 19 de agosto de 1996, escrita a fojas 128, la juez de primer grado resolvió acoger la demanda de fojas 1 y, consecuentemente, dispuso que -para el cálculo de las respectivas indemnizaciones por años de servicios- la demandada, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, debe incluir en la remuneración lo pagado por concepto de "sobresueldo". Asimismo, le condenó a enterar las correlativas imposiciones por el valor de esas horas extraordinarias.

Por sentencia de 2 de abril de 1997, que se lee a fojas 229, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó -sin modificaciones- aquel fallo.

En su contra, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a exponerse.

Considerando:

  1. ) Que son hechos fijados en la causa, los siguientes:

    1. con fecha 31 de marzo de 1994 la empleadora demandada puso término a los respectivos contratos de trabajo que les unían con los actores, invocando al efecto la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa;

    2. en el cálculo de la correlativa indemnización por años de servicios la empleadora no incluyó lo pagado por concepto de horas extraordinarias o sobresueldo;

    3. que, asimismo, durante el período de prestación de servicios esa demandada tampoco cotizó por los valores correspondientes a pago de horas extras o sobresueldo;

    4. por contrato colectivo, a la sazón vigente, e invocándose lo preceptuado en el artículo 3° transitorio del D.F.L. N° 3 de 1980, se acordó que la base de cálculo para determinar los beneficios de desahucio e indemnización "será la remuneración asignada al trabajador a la fecha de su retiro, exceptuados aquellos estipendios que no sean imponibles";

  2. ) Que, en su recurso, la demandada sostiene la vulneración de los artículos 14 transitorio del D.L. 2758 del año 1979, 10 del D.F.L. N° 3, 1° de la Ley 17.273, 8° del D.L. 2440 y 22 del D.F.L. N° 1. Recuerda que si bien es cierto que el D.F.L. N° 3 de 1980 modificó el régimen jurídico-laboral de los trabajadores, no lo es menos que tanto la propia ley marco (D.L. 2.758) cuanto el D.F.L. dictado a su amparo (D.F.L. N° 3), dejaron claramente consignado que esa alteración no afectaba el régimen previsional de esos trabajadores, cuestión que vino -posteriormente- a remarcar el D.F.L. N° 1 de 1993. Todo ello significa, dice, que quedaron plenamente vigentes las normas previsionales que regían y rigen a los actores, esto es, la Ley 17.273 y el D.L. 2.440. Dicho en otros...

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