Corte Suprema, 25 de agosto de 1999. Empresa de Transportes Fénix Pullman Norte Ltda. (casación en el fondo) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760370

Corte Suprema, 25 de agosto de 1999. Empresa de Transportes Fénix Pullman Norte Ltda. (casación en el fondo)

Páginas166-171

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia.

C.S., rol 3.664-98.

  1. de A. de Santiago, rol 1.600-98.

Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, "Empresa de Transportes Fénix Pullman Norte Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Santiago".


Page 167

LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos, la Empresa de Transportes Fénix Pullman Norte Limitada ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 188 y siguientes, que confirmó, con modificaciones, el fallo dictado a fojas 155 por el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago el día 31 de marzo del mismo año. Este había rechazado, a su vez, la reclamación presentada por la empresa respecto de la resolución Nº 73, del 11 de agosto de 1997, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que la clausuró por haber reincidido en atrasos en el pago de las remuneraciones de sus trabajadores.

El recurso se basa, en síntesis, en que el fallo de alzada incurrió en error de derecho al considerar la reincidencia que justifica la clausura de un establecimiento, según el concepto que establece el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967 y aplicarlo a infracciones cometidas en los meses de marzo y abril de 1995 y agosto de 1997. Ello, porque dicha norma legal habría sido derogada por el inciso segundo del artículo 477 del Código del Trabajo, que solamente permite com-Page 168putar para la reincidencia infracciones producidas en un período de doce meses, en lugar de los dos años indicados en el aludido precepto del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967.

Se agrega que la sentencia contravino, así, el inciso segundo del artículo 477 del Código Laboral, al no aplicarlo en la especie y habría vulnerado, en todo caso, el propio artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, tanto porque la infracción que determinó la clausura tuvo lugar en agosto de 1997, habiendo transcurrido más de dos años desde las anteriores faltas de marzo y abril de 1995, cuanto porque el fallo tomó en cuenta las fechas de las resoluciones que impusieron las multas en lugar de aquéllas en que se cometieron las infracciones, aparte de haber expresado equivocadamente que la data de las resoluciones era el 26 de abril de 1997, pese a que fueron dictadas el día 26 de abril de 1996.

La recurrente sostiene, además, que la sentencia cuya nulidad solicita contradijo un principio general de derecho al estimar apta para hacer efectiva la clausura una resolución que no estaba ejecutoriada, pues se había presentado en su contra una reclamación administrativa, sin contar la acción judicial prevista en el artículo 482 del Código del Trabajo; asevera que todos los errores de derecho expuestos tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto hicieron que se rechazara una reclamación que correspondía acoger y pide su invalidación por los defectos indicados.

A fojas 221 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero. Que al plantear el primer vicio de nulidad enunciado en el recurso se hace valer la supuesta derogación del artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, por el inciso segundo del artículo 477 del Código del Trabajo, lo que obliga a analizar los términos y alcances de ambas disposiciones;

Segundo. Que, con este propósito, cabe tener presente que el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, previene que "en todos aquellos casos en que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar multas administrativas, las reincidencias podrán ser sancionadas, además, con la clausura del establecimiento o faena, cuando ello fuere procedente, hasta por diez días, que será aplicada por el Inspector que constate la reincidencia" y que, a su turno, el artículo 35 del mismo texto declara que "se entiende por reincidencia la nueva infracción que se cometa dentro de los dos años a la fecha de la última multa o clausura";

Tercero. Que ambas reglas pertenecen al Título IV del Estatuto Orgánico de la Dirección del Trabajo, que versa sobre el "ejercicio de las funciones y de las atribuciones de los inspectores" y que en sus artículos 25, 30 y 32 castiga con distintas multas a las personas que impidan o dificulten la fiscalización; la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR