Encubrimiento o receptación aduanera - Delitos aduaneros - Libros y Revistas - VLEX 361172022

Encubrimiento o receptación aduanera

AutorLuis Rodríguez Collao - María Magdalena Ossandón Widow
Cargo del AutorProfesor tituylar de Derecho Penal , Pontificia Universidad Católica de Valparaíso - Profesora adjunta de Derecho Penal , Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas179-211

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Capítulo Cuarto

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Entre los delitos aduaneros se incluye una figura conocida como receptación aduanera, tipificada en el artículo 182 incisos primero y segundo OA, que dispone lo siguiente:

“Artículo 182. Las penas establecidas por los delitos de contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título.

Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando”.

Esta disposición contiene una especie de encubrimiento, pues describe un comportamiento posterior al contrabando, que consiste en adquirir, recibir o esconder las mercancías objeto de este delito. Las dos primeras conductas son constitutivas de un aprovechamiento real o receptación, mientras que la tercera puede ser calificada de favorecimiento real.

En estrecha relación con ellas, el artículo 1 letra e) califica como presunción de contrabando una conducta que más propiamente puede considerarse de receptación. Dicha norma establece que:

“Artículo 1 . Se presumen responsables del delito de contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan intervención en ellos:
e) Tener una persona en su poder mercancías nuevas extranjeras, destinadas a la venta o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que

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se tienen para su comercio, a menos que acredite su legal inter-nación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías”.

Lo primero que destaca de esta singular figura de encubrimiento o receptación aduanera es que, a diferencia de lo que ocurre con la regulación general del encubrimiento en el Código Penal, en que se lo concibe como una modalidad de participación en el hecho principal, este ilícito está configurado en la Ordenanza de Aduanas de modo autónomo (tal como la figura del artículo 56 bis A o los supuestos de lavado de dinero de la Ley Nº 1 . 13). En este sentido, su regulación guarda mayor consonancia con la tendencia comparada y con la opinión doctrinal que sostiene que después de consumado un delito no es posible tener participación en él.11. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La desvinculación de esta figura del delito aduanero que le antecede resulta adecuada también en relación con el bien jurídico que protege. No puede afirmarse que estas conductas atenten contra los intereses patrimoniales del Estado ni contra los valores involucrados en el ejercicio de la función aduanera, tal como ocurre con el delito previo, porque estos bienes jurídicos ya se vieron lesionados por aquél, y esa lesión no es incrementada –o al menos no de modo relevante– con el comportamiento posterior.

Así, de modo mayoritario se entiende que el encubrimiento es un ilícito independiente que atenta, fundamentalmente, contra la Administración de Justicia. Pero incluso desde esta perspectiva no se le puede desconectar absolutamente del delito que le antecede, pues bien puede afirmarse que el encubrimiento (y la receptación como una de sus formas específicas) protege el bien jurídico del delito previo “en la medida en que entonces se tutela”, es decir, a través de la Administración de Justicia.21Cfr., por todos, cury, E. – Matus, J., “De las personas responsables de los delitos. Artículos 1 a 1 ” en PolitoFF, S. – ortiz, L. (dir.), Texto y comentario del Código Penal chileno, I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 2 8.

2sáncHez-ostiz, P., El encubrimiento como delito, Valencia, Tirant lo Blanch, 1 8, pp. 5 ss.

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En el caso particular de la receptación, el fundamento del castigo resulta más controvertido, pues, de algún modo, la conexión con el hecho previo parece ser más intensa. En esta línea, la doctrina ha ofrecido diversas explicaciones sobre el injusto de este delito3que se pueden aplicar, mutatis mutandi, a las figuras que ahora nos interesan: a) el mantenimiento de la situación patrimonial contraria a derecho generada por el hecho delictivo anterior (teoría de la perpetuación o mantenimiento), b) el sacar provecho de la cosa obtenida mediante un delito; c) la ayuda al autor del hecho previo; d) el mantenimiento de la situación patrimonial generada por el delito anterior junto a un peligro abstracto de que se cometan en el futuro nuevos delitos; y e) que el receptador ofrece un motivo para la comisión de delitos patrimoniales en el futuro, al mantener el mercado en que éste se desenvuelve. A ello se agrega la lesión a la Administración de Justicia, en cuanto la receptación también ayuda a frustrar la pretensión de sancionar el delito previo. De este modo, muchos concluyen que constituye un delito pluriofensivo.5En el ámbito aduanero, el delito de receptación reviste características especiales por su particular relación con el comercio ilegal, pues las conductas receptadoras no sólo afectan la Administración de Justicia y perpetúan la situación antijurídica del delito previo, sino que tienen un efecto criminógeno particularmente intenso. Como decíamos, en general, el receptador permite que el autor del delito de referencia siga en la actividad delictiva, lo que implica una lesión más amplia que la mera afectación a la Administración de Justicia, dado que las conductas de receptación “consolidan las

3Sistematizadas por Pastor, n., Los delitos de posesión y los delitos de estatus: una aproximación político-criminal y dogmática, Barcelona, Atelier, 2005, p. 8.

Ideas similares se han esgrimido para justificar la sanción de otras conductas post-consumativas, como la posesión de pornografía infantil. Así, scHroeder,
F., “La posesión como hecho punible”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª época, julio 200 , p. 161, citado por Pastor, Los delitos de posesión y los delitos de estatus, pp. 1- 2.

5Por todos, roBles, r. – Pastor, N., “Tema 12: Delitos contra el patrimonio
(III)”, en silVa sáncHez, J. (director) – raGués i Vallès, R. (coord.), Lecciones de Derecho penal. Parte especial, Barcelona, Atelier, 2006, p. 2 . En un sentido parcialmente diverso, García caVero, Derecho penal económico. PE, p. 0, destaca que el carácter patrimonial de la receptación aduanera es aplicable sólo a los casos de lo que aquí llamaríamos contrabando impropio, no así sobre el propio.

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condiciones de la actividad criminal y favorecen su continuidad”.6y

esta actividad criminal con la que se vinculan los ilícitos aduaneros se inserta en el amplio contexto del comercio ilegal, con todas las consecuencias perniciosas que éste genera para el desarrollo económico y social: constituye una de las peores formas de competencia desleal, afecta los derechos de los trabajadores que quedan fuera de las garantías que ofrece el empleo formal, propicia la conformación de redes delictivas organizadas –integradas por financistas, transportadores burreros, guardadores, comercializadores, etc.–, se relaciona con delitos tributarios posteriores y, en general, favorece la realización de una serie de conductas ilegales de variada naturaleza. La actitud estatal que se adopte frente a este complejo fenómeno puede afectar, incluso, las relaciones con otros países, en razón de las exigencias y compromisos asumidos al negociar o firmar tratados económicos de libre comercio.

Aunque estos fenómenos no constituyen el bien jurídico protegido por la figura que comentamos, al menos no su bien jurídico en un sentido técnico o estricto (como pretenden quienes lo consideran un delito contra el orden público económico), de todos modos ellos forman parte de la ratio legis que sostiene y condiciona su tipificación.

Lo anterior justifica la necesidad de instaurar un régimen especial para la receptación aduanera, y puede traducirse también en un trato más severo que el que existe para otros supuestos de encubrimiento. Ambos aspectos –un trato especial y más severo– son contemplados, por lo demás, en la inmensa mayoría de las legislaciones actuales.

La forma como aparece descrita esta figura en la Ordenanza de Aduanas, sin embargo, no resulta del todo adecuada. Se han cuestionado principalmente dos aspectos de esta norma; por una parte, que infringe el principio de culpabilidad cuando se refiere a un deber del sujeto activo de presumir que las mercancías han sido o son objeto de un delito aduanero, para luego presumir derechamente dicho conocimiento; y por otra, que las penas son desproporcionadas a la gravedad de la conducta. El análisis

6García arán, M., “Capítulo XIV: De la receptación y otras conductas afines”, en córdoBa roda – García arán (dir.), Comentarios al Código Penal, tomo I, Madrid, Marcial Pons, 200 , p. 15.

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particular de esta figura nos permitirá hacernos cargo de esas objeciones para valorarlas en su justa medida.

2. ¿DELITO DE EMPRENDIMIENTO?

Las peculiaridades de este delito en su relación con el comercio ilegal y otros ilícitos podrían llevar a caracterizar la receptación aduanera como un delito de emprendimiento. Esto, por entender que es parte de un “ciclo global”, es decir, de una actividad delictiva más amplia formada por múltiples conductas.

En nuestro medio, es calificado como delito de emprendimiento el de tráfico de estupefacientes, configurado por varias conductas alternativas que aparecen como modalidades independientes de una misma actividad compuesta de una serie indeterminada de acciones, iniciadas o no por el autor, y en las que éste participa una y otra vez. Las consecuencias de ello se traducen, fundamental-mente, en el ámbito concursal, pues así caracterizado el delito, las...

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