Recurso de apelación (lesión enorme). Lesión enorme (recurso de apelación). Nuda propiedad (lesión enorme). Lesión enorme (nuda propiedad). Usufructo (lesión enorme). Compraventa (lesión enorme). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252338118

Recurso de apelación (lesión enorme). Lesión enorme (recurso de apelación). Nuda propiedad (lesión enorme). Lesión enorme (nuda propiedad). Usufructo (lesión enorme). Compraventa (lesión enorme).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas157-174

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Corte de Apelaciones de Concepción 15 de diciembre de 1977

Apelado este fallo,

Se eliminan del fallo en alzada los motivos décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto, decimonoveno, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo; se sustituye en el

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considerando séptimo la locución "se acredita" por "expresa" y en el fundamento octavo el guarismo "40" por "46"; se intercalan en la consideración sexta entre los vocablos "Oficina" y "de" las expresiones "del Banco del Estado"; y se tiene además presente:

  1. Que como puede observarse de la demanda, el actor deduce 3 acciones de nulidad del contrato de compraventa de que da constancia la escritura pública que en copia fotostática se acompaña a fs. 1.

    La primera está basada en la infracción del artículo 1811 del Código Civil que prohíbe la venta del patrimonio o de la sucesión de una persona y que no fue rechazada en la sentencia recurrida, en mérito a las consideraciones que se formulan en los motivos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo de la misma, que se reproducen.

  2. Que la segunda acción de nulidad del contrato se apoya en que habría una simulación absoluta por falta de real estipulación de precio y de consentimiento.

  3. Que para dilucidar la cuestión propuesta, esto es, si el contrato de fs. 1 es absolutamente simulado, es útil recordar cuál es el concepto jurídico de la simulación, la clasificación a que ella da origen y finalmente comprobar si efectivamente el caso sometido a la controversia encaja precisamente en la acción planteada por el demandante, en esta litis.

  4. Que es sabido que nuestro legislador no ha definido lo que debe entenderse por simulación.

    Según un autor hay simulación "toda vez que exista disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración, convenida entre partes con el fin de engañar a terceros". (Arturo Acuña Anzorena/ "La Simulación de los Actos Jurídicos", pág. 34 Nº 64. Citado por Raúl Diez Duarte en su Memoria de Prueba "La Simulación ante la Jurisprudencia", pág. 35).

    Por su parte, el catedrático de la Universidad de Pisa, Francisco Ferrara, en su conocida obra "La Simulación de los Negocios Jurídicos" (página 43) expone que "negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece".

  5. Que en armonía con estas definiciones se ha clasificado la simulación en absoluta y relativa.

    La primera se produce cuando la declaración no corresponde a voluntad real alguna. El negocio simulado carece en absoluto de un contenido serio y real y sólo existe en apariencia.

    El acto jurídico aparente no corresponde a ninguna voluntariedad, pues las partes en realidad no han querido dar existencia a ninguna relación jurídica. O

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    lo que es lo mismo, no han tenido intención de crear, modificar o extinguir una obligación.

    En el acto jurídico simulado sólo hay voluntad, pero no intención jurídica.

    Lógicamente el acto o negocio simulado en estas condiciones es nulo absolutamente por falta de consentimiento y no puede ser fuente de responsabilidad contractual.

  6. Que, en cambio, "la simulación relativa consiste en disfrazar un acto: en ella se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanezca secreta". (Francisco Ferrara obra citada, pág. 205.)

    En esta clase de simulación se celebra una convención real, pero con las apariencias externas de otro acto jurídico ficticio.

    La voluntad de las partes tiende a crear un vínculo contractual real diverso del aparente. De ahí que en la simulación relativa concurren dos vínculos contractuales o negocios. El manifiesto que es fingido y el oculto que es serio. De ellos el primero sirve para disimular al segundo. La simulación en este evento no se limita a crear la apariencia, sino que produce esta última para encubrir un acto verdadero.

    "El negocio simulado sirve de capa, de máscara, al negocio realmente celebrado; es como una etiqueta falsa, como un fantasma que se exhibe al público para apartar la vista del acto verdadero que quiere conservarse oculto".

  7. Que la acción de simulación relativa tiene por finalidad poner en descubierto el vínculo contractual realmente convenido y hacerlo predominar sobre el acto ostensible y ficticio. Es obvio, que si el acto oculto, que mediante el ejercicio de la acción de simulación relativa queda revelado, habrá mérito para deducir una acción de nulidad consecuencial de la acción antes indicada. En este caso, se trataría de dos acciones diversas e independientes.

  8. Que si se examina el tenor de la demanda de fs. 8 y en especial el petitorio signado con la letra B) de la misma se llega a la conclusión de que el demandante don Jorge Gajardo Padilla ha enderezado contra la demandada doña Gabriela Gajardo Padilla una acción de nulidad por simulación absoluta del contrato referido por falta de precio y consentimiento que, como se ha dicho anteriormente, procede cuando el acto jurídico no corresponde a ninguna voluntariedad, esto es, cuando no ha habido intención de crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

    Esta simulación normalmente tiene carácter fraudulento y su objetivo es causar perjuicio a terceras personas. Las partes no quieren celebrar ninguna relación contractual; sólo se simula un negocio jurídico.

  9. Que no obstante lo dicho y a pesar de la perentoria petición de la demanda en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta,

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    el actor expresa textualmente en su libelo que "bajo la apariencia de una compraventa se transfirió la totalidad del patrimonio de mi madre a poder de la demandada, simulándose un contrato de compraventa, que por lo mismo es nulo", con lo que evidentemente está sosteniendo que, mediante el disfraz de un contrato de compraventa aparente, se llevó a cabo otro negocio jurídico que tuvo la virtud de transferir todos los bienes de la causante a la demandada.

    Lo expuesto precedentemente demostraría que en el caso en estudio no existiría simulación absoluta del contrato de fs. 8 por falta de consentimiento, sino que la demandada y su madre habían celebrado otra relación contractual, cuya verdadera naturaleza permanece oculta y que bien podría ser, por vía de ejemplo, una donación entre vivos.

    Es obvio que en este evento se trataría de una simulación relativa en que hubo consentimiento por parte de los contratantes, pero que éstos, para que no se conociera el acto verdadero en que él recayó, lo encubrieron u ocultaron al exterior.

    1. Que aun cuando existieren indicios o antecedentes para pensar que el contrato de compraventa de que da constancia el documento público de fs. 1 pudiere ser simulado, la acción de nulidad entablada en la demanda y concretamente planteada en el extremo signado con la letra B) de la misma, en mérito a las reflexiones hechas en los motivos precedentes, debe desestimarse.

    2. Que, finalmente, la última de las acciones principales incoadas es la de nulidad del expresado contrato, en relación con el bien raíz vendido, por existir lesión enorme en perjuicio de la vendedora.

      La acción antes expresada ha sido deducida por don Jorge Gajardo Padilla, en su calidad de heredero de la vendedora, en virtud de lo prescrito en el artículo 1097 del Código Civil.

      Consta del expediente rol 41.377 sobre posesión efectiva intestada, tenido a la vista, que la vendedora doña Lucila Padilla Rodríguez falleció el 12 de octubre de 1973 (fs. 1) y que tanto el demandante como la demandada son sus hijos legítimos, a quienes por resolución de 20 de diciembre del mismo año se les concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la nombrada causante por sentencia emanada del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad.

      No debe olvidarse que la posesión efectiva es una institución de carácter meramente procesal, que se otorga a quien tiene la apariencia de heredero.

      La posesión legal de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. (Artículo 722 del Código Civil.)

      Por el solo fallecimiento de la causante el actor adquirió la posesión legal de la herencia y está premunido de la acción real de petición de herencia (artículo 1264 del Código Civil) que lo habilita para ejercer la acción de rescisión por

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      lesión enorme de que se trata, en su calidad de heredero de la causante doña Lucila Padilla Rodríguez.

    3. Que conforme a las reglas generales del "onus probandi", incumbe al demandante probar la lesión enorme que alega y para este efecto ha producido la prueba documental de fs. 1, 5, 6, 119, 126, 133, 135, 142, 146, 148, 149 y 152, absolución de posiciones de fs. 46 y 115; prueba pericial de fs. 47 y su ampliación de fs. 169 y la testimonial de fs. 25 a 27 inclusive, entre los cuales, indudablemente, hay algunos que tienen mayor significación probatoria que otros, y que lógicamente deben preferirse.

    4. Que como testigos del demandante han declarado los señores Mario Luengo Cárdenas, Pedro Lagos Vásquez, Hernán Echeverría Solís, Guillermo Mario del Castillo Rodríguez y Ricardo Hernández Morís.

      En relación con la acción de rescisión por lesión enorme, que se viene tratando, el testigo Luengo calcula que la propiedad vendida en el mes de marzo de 1972 tenía más o menos un valor de E° 3.000.000.

      El deponente Lagos estima este valor en la suma de E° 4.000.000 y proporciona los antecedentes en que se basa para hacer este cálculo.

      La misma cantidad asigna al inmueble vendido el testigo Echeverría y da también las razones para ello.

      Los demás deponentes sobre este punto dan respuestas ambiguas y que carecen de precisión (Castillo y Hernández) .

      Como las declaraciones de los testigos Luengo, Lagos y...

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