El enriquecimiento sin causa. Principio de derecho y fuente de obligaciones - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228934745

El enriquecimiento sin causa. Principio de derecho y fuente de obligaciones

AutorDaniel Peñailillo Arévalo
CargoProfesor de Derecho Civil Universidad de Concepción
Páginas71-95

Este es el texto ampliado de una Conferencia que sobre el tema pronunció el autor, en julio de 1996, en el curso de Magister que imparte la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.


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I Planteamiento básico

El examen de la doctrina y de los textos positivos sobre la materia unido a frecuentes confusiones que se observan en el tratamiento del tema me han provocado una reflexión sobre la naturaleza de este instituto, con consecuencia metodológica. Consiste en que una distinción permanente es indispensable para el apropiado análisis de lo existente y para nuevas proposiciones en algunos de sus extremos. Debe tenerse siempre presente que estamos en presencia de un principio y, a lo menos en tesis, de una fuente de obligaciones.

Como convenimos en que la base es una sola, entonces estímese este esquema como una visión bicéfala, jánica, de la Institución, la cual por lo menos confiere claridad, como se irá apreciando.

II La ubicación en el sistema

Aunque la sistemática y el conceptualismo desde sus momentos de apogeo han ido ostensiblemente declinando debido a las lesiones que han propinado a las soluciones equitativas de casos, siempre conservan virtudes. Entre ellas las de conferir bases claras para el razonamiento fluido.

Por esta explicación, conviene ubicar el tema en el cuadro general en el que se inserta.

El más general es el de las fuentes del Derecho.

Por cierto, aquí basta mencionarlas sin siquiera abordar su concepto y el inventario.

Partiendo de este punto, debe agregarse que entre ellas la doctrina contemporánea menciona, cada vez con más frecuencia, a los Principios Generales de Derecho. Más aún, hoy no es pura doctrina. Varios son los códigos civiles, antiguos y recientes, que los tienen incorporados positivamente como una de las fuentes.

Si bien la expresión es frecuentemente usada, existe amplia discusión acerca delPage 72concepto. Esto significa que hay discusión nada menos que acerca del qué son; es decir, la discusión está en la base.

Se ha propuesto que son las nociones fundamentales, universales e inmutables que están en la naturaleza humana. O que son las ideas primarias que emergen de la tradición jurídica del respectivo ordenamiento (en nuestro caso, en la evolución que parte en Roma). O, en fin, que son los postulados constantes que surgen de la legislación vigente en cada país.2

Ese debate es rico en consecuencias. La primera es la referente a cuáles son, que, así, se transforma en una discusión de segundo grado. Es dependiente de la primera. La lista dependerá del concepto que se tenga de ellos. Por ejemplo, podría sostenerse que la reajustabilidad de las obligaciones dinerarias es, al menos más claramente, un principio general en el Derecho chileno, en la tercera alternativa y no en la segunda.

Sólo para completar la síntesis, en cuanto a su función se ha convenido que sirven: como elemento integrador de vacíos legales, como elemento interpretativo de normas oscuras y, en fin, como criterios orientadores en la permanente construcción y perfeccionamiento del ordenamiento positivo.3

Como es bien sabido, entre nosotros los principios no aparecen registrados en los textos como fuente. Lo más cercano que se encuentra es la expresión "espíritu general de la legislación" contenida en el art. 24 del CC. Si en esa expresión se ve a los principios generales de Derecho, ha de concluirse que allí se les acoge: sin aclararse su naturaleza (sólo que el último substantivo induciría a una opción más bien positivista), y con una función interpretativa.

Con todo, en la práctica judicial suelen considerarse y aceptarse algunos, generalmente sin abordarse su concepto, y más bien con las funciones de elemento interpretativo, integrador y de argumento de convicción de posiciones litigiosas.

Finalmente, estimamos que en un ordenamiento como el nuestro, de fuente legal prevalente, y considerando sus valiosas funciones, es conveniente la consagración de ellos en texto legal expreso (como fuente supletoria y como elemento interpretativo). Y tocante a su ubicación, sin duda fuera de todo código de campo limitado, por extenso que sea. Su sede natural es el de una ley de bases del ordenamiento positivo, porque su aplicación es general, sin reconocimiento de fronteras internas.

Así llegamos a nuestro tema. El enriquecimiento sin causa es un principio general de Derecho y, más aún, de aquellos que ostentan la virtud de ingresar al inventario ante cualquiera de las alternativas conceptuales propuestas (al igual que, por ejemplo, el de la protección a la buena fe).

Siendo así, nuestras conclusiones para él son las dos que ya se han señalado para todos los principios, en cuanto a su consagración positiva y su ubicación.

Pero, por otra parte, y sin perjuicio de la anterior calificación, es una fuente autónoma de obligaciones, de modo que merece también una posición entre ellas. Y aunque estimamos que entre nosotros está admitida implícitamente, convendría también su implantación mediante norma expresa en el libro IV del CC.

III El concepto y la descripción general

Para el concepto ya conviene acudir a la distinción.

En cuanto principio, consiste en que el Derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique.

Y en cuanto fuente de obligaciones consiste en una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, de modoPage 73que, constatado, se impone la obligación de restituir.4

La institución es conocida con distintas denominaciones, siendo las más divulgadas las de "enriquecimiento sin causa", "enriquecimiento injusto", "enriquecimiento indebido", "enriquecimiento sin causa a expensas de otro".5

Este párrafo lo hemos introducido nada más que para formular una crítica formal.

Nuevamente surge la distinción. En cuanto fuente de obligaciones, las expresiones parecen adecuadas. Pero no para designar al principio. Un principio jurídico importa una substancia valorativa, un postulado axiológico. Y siendo así, aquellas expresiones son impropias porque son neutras y no se justifican más que por su abreviación. De este modo, en cuanto principio, en lugar de llamarlo "enriquecimiento sin causa", el correcto enunciado ha de ser algo así como "el principio del repudio (o del rechazo) al enriquecimiento sin causa".

Su origen se atribuye a un texto de Pomponio en el Digesto.6

De allí habría pasado a Las Partidas.7Con escaso desarrollo en la Edad Media,8posteriormente lo destacó la Pandectística (lo cual al parecer contribuyó a su posterior recepción en los códigos germánicos),9pero sin llegar a instalarse en los importantes cuerpos legales del S. XIX (al describir el estado de los textos positivos sePage 74añadirán explicaciones sobre esta ausencia). Ha sido la jurisprudencia,10con los preparativos doctrinarios11 quien lo ha ido aplicando y definiendo en su modelación. La situación cambia decididamente en los códigos de este siglo (las precisiones se consignarán más adelante).

La amplitud de su aplicación ya ha quedado descrita al considerársele un principio general de Derecho.

El punto se menciona para formular referencia a su aplicación en ramas específicas. En este sentido es destacable su frecuente aparición en las materias laboral y tributaria.

-La dinámica del contrato de trabajo, con sus múltiples vicisitudes, constituye terreno propicio para que surjan situaciones no previstas, las cuales pueden encontrar solución solamente en esta institución.

-Y otro tanto ocurre con el campo tributario, en el cual, por obra de la trama legislativa, intrincada y cambiante, surgen asimismo situaciones de doble tributación ante las cuales el principio del enriquecimiento sin causa presenta satisfactoria utilidad.

También se ha desenvuelto, con interesantes adaptaciones, en el Derecho Administrativo.

Pero ha sido en la materia civil en donde se ha desatado más completamente su doctrina y en donde ha rendido sus frutos más esplendorosos.

En cuanto al fundamento, aun cuando se han propuesto diversas explicaciones, intentando a veces asimilarlo a otras instituciones,12 en definitiva, como ocurre frecuentemente, su justificación radica en la equidad, que impone la necesidad de evitar que alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro.13 Por otra parte, así explicado, se postula tácitamente su autonomía institucional, de modo que en materias específicas no proceden las asimilaciones y deben aplicarse las reglas generales, o tendrá que reconocerse vacío legal, correspondiendo al juez colmarlo, entre nosotros precisamente con la equidad (conforme a los arts. 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170 del Código de Procedimiento Civil).

IV Su estructura como fuente

Como fuente de obligaciones, la doctrina y los precedentes judiciales la han ido modelando para evitar -como se ha dicho- suPage 75intrusión en otras instituciones que la ley ha diseñado con la debida preocupación.

Con todo, en este fundamental tema de la estructura se ha configurado una importante discrepancia. En términos predominantes, lo que puede llamarse la exposición tradicional exige: enriquecimiento de un sujeto, empobrecimiento de otro, correlatividad entre ambos y ausencia de causa del enriquecimiento. Pero en época más reciente se ha desenvuelto una alternativa, que, centrando la institución en el enriquecimiento, exige solamente: enriquecimiento y ausencia de causa.14

  1. Enriquecimiento de un...

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