Ensayo de una teoría del enriquecimiento sin causa en derecho civil francés (I) - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 230999749

Ensayo de una teoría del enriquecimiento sin causa en derecho civil francés (I)

AutorM. M. Georges Ripert; M. Teisseire
Páginas461-473

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo V, Nro. 2, 46 a 56

Cita Westlaw Chile: DD35542010

Page 461

Una persona12 levanta una construcción en la propiedad de otra, ó repara el inmueble que se encuentra en ella. Este hecho material tiene, según las circunstancias que lo acompañan, un valor jurídico diferente:

  1. El constructor es un empresario ó un obrero, ha celebrado con el propietario del inmueble un contrato de empresa ó de arrendamiento de servicios. Cumpliendo la obligación prometida, tendrá derecho al precio extipulado. Su acción, como también la del patrón, deriva directamente del contrato celebrado.

  2. Otras veces, y sin ninguna convención anterior, intervendrá expontáneamente para hacer, por ejemplo reparaciones que cree urgentes. Sustituyendo su iniciativa á la del propietario, obrando por él como hubiera obrado él mismo, tendrá al fin de su gestión una acción para obtener el reembolso de los gastos útiles que ha hecho en interés de otro. Su hecho personal hace nacer á su favor un crédito, crédito de fundamento cuasi-contractual, puesto que hay una gestión de negocios.

  3. Pero tal vez este tercero que construye así en la propiedad de otro no podía ó no quería obrar en nombre del propietario: creía que el predio le pertenecía, ó quería hacerlo creer. ¿No tendrá acción? Acción reivindicatoria, ciertamente no; el propietario del predio se hace dueño de la construcción que se le agrega. Pero una disposición legal expresa (a. 555 C. Civ.), con un deseo de equidad fácil de descubrir, asegura al constructor un recurso.

  4. Si, fuera del campo de aplicación restringido del artículo 555, el tercero de buena fe ha reparado el inmueble de otro, ¿no tendrá ningu-Page 462na acción contra el propietario del inmueble? No ha habido contrato, no hay cuasi-contrato, falta una disposición legal formal; el texto no existe ¿debe el intérprete detenerse?

Es tiempo de generalizar la hipótesis.

En casos muy numerosos, fuera de todo contrato, de toda gestión de negocios, el acto de una persona puede procurar un enriquecimiento á otra. ¿No hay que dar al autor del enriquecimiento, aún faltando una disposición legal particular, el derecho de reclamar el valor en que con su hecho ha aumentado el patrimonio de otro?

Numerosas son las maneras como puede procurarse á otro este enriquecimiento. Aumento directo ó indirecto del valor económico de los muebles ó inmuebles que componen su patrimonio; creación de un derecho de acreedor á su favor ó consolidación de un derecho semejante ya existente por un aumento de solvencia asegurado á su deudor; disminución de su pasivo por el pago de sus deudas; ahorro de su actividad por la ejecución de un trabajo en su lugar, en todos estos casos hay aumento del patrimonio del enriquecido.

A este aumento puede corresponder y corresponderá lo más á menudo una disminución en los elementos que componen el patrimonio del que llamaremos en adelante, por un barbarismo de una claridad necesaria, el enriquecedor.

¿Van á quedar estas dos personas la una frente á la otra en el libre ejercicio de su actividad independiente, ó por el contrario va á nacer entre ellas una relación jurídica por el hecho mismo del enriquecimiento procurado? Es éste todo el problema que quisiéramos resolver.

Una máxima corriente, considerada por todos, aunque en grados diversos, como que tiene fuerza jurídica, condensa en una fórmula la solución del problema. Nadie puede enriquecerse á expensas de otro, tal es el principio que, sin profundizarlo siempre bastante, se han legado las generaciones3.

Los intérpretes del Código Civil ven en este enriquecimiento, que llaman enriquecimiento sin causa, una fuente de obligaciones; declaran sancionadas estas obligaciones por una acción designada por comodidad con el nombre de acción de in rem verso, y esto no tiene por lo demásPage 463 otro inconveniente que traer recuerdos del derecho romano que conducirían á relaciones inexactas4.

El principio se sienta en todas partes, pero más bien se lo afirma que se lo demuestra. El que quiere justificarlo y circunscribirlo choca con las mayores dificultades; el análisis jurídico es sutil en este punto, y rara vez ha atraído, la atención de los jurisconsultos5. Una jurisprudencia innovadora no permite va ignorar esta cuestión que ha permanecido, hasta ahora un poco teórica.

Quisiéramos estudiar el enriquecimiento sin causa de una manera completa, aunque nuestra ambición se limita á señalar las líneas directoras. Mostrar su existencia como principio jurídico independiente, averiguar su fundamento, y determinar sus condiciones, es el triple objetivo de este estudio.

El principio en doctrina Y en jurisprudencia
  1. Jure naturæ quum est, decían los jurisconsultos romanos para justificar la existencia del principio que proclamaban. Se ha dicho después de ellos que el principio: nadie puede enriquecerse á expensas de otro, es un principio de eterna equidad6. Tomado en un sentido amplio, en efecto, es la expresión del deber que nos obliga cuique suum tribuere, regla de moral cuya observación debe el legislador asegurar para el mantenimiento de las buenas relaciones sociales.

    Así numerosas instituciones de nuestro derecho actual reposan sobre el reconocimiento de tal principio; y si se quisiera aún darle su formaPage 464 más general, podría hacerse de él el fundamento de todo el derecho contractual7.

    Más directamente, nuestras leyes civiles establecen ciertas reglas que son sus aplicaciones inmediatas. Ciertas disposiciones crean en efecto á cargo de la persona enriquecida una obligación de indemnizar á la que le ha procurado este enriquecimiento. Contentémonos con citar entre estos casos á menudo estudiados: la situación del propietario respecto á cuya cosa un tercero ha hecho mejoras8, la del contratante incapaz que se aprovecha del contrato anulado9, la de una sociedad que se aprovecha de los contratos celebrados por un asociado con un tercero10. La teoría de las recompensas en el Código Civil, y la teoría de las averías comunes en el Código de Comercio11, pueden considerarse igualmente como aplicaciones de este principio general12. En cada una de estas hipótesis se han presentado dificultades de detalle. Pero, en definitiva, no pueden ofrecer duda la naturaleza y el alcance de la acción acordada por estas disposiciones.

  2. Fuera de estos casos legislativamente previstos, ¿habrá que reconocer al principio: nadie puede enriquecerse á expensas de otro, la fuerza de una regla de derecho positivo? Esto ya no se lo niega hoy; pero durante largo tiempo, y sin que haya habido por otra parte explicación bien franca á este respecto, se vacilaba en admitirlo. La dificultad proviene únicamente de la falta de una disposición formal13. Pero no es insuperable, aún para los juristas más clásicos. Las disposiciones particulares exparcidas en el Código son bastante numerosas para proporcionar unPage 465 poderoso argumento de analogía, y Demolombe declaraba ya que este argumento podía bastar14.

    Deseoso sin embargo de encontrar una base más sólida todavía, inspirándose en una idea emitida por Pothier15, reproducida por Larombière y algunos de sus contemporáneos16, Demolombe pensó en relacionar el principio con una institución formalmente consagrada por nuestras leyes, y, llevado naturalmente á asemejar el enriquecimiento sin causa con la gestión de negocios, hizo del artículo 1375 del Código Civil, el verdadero punto de apoyo de su teoría17. La explicación pareció ingeniosa, Laurent la desarrolló en su tratado18. Es cierto que después de él la doctrina es indecisa, pero muchos autores no hablan ya del enriquecimiento sin causa sino á propósito de la gestión de negocios19.

    Otros más audaces, tal vez bajo la inspiración de ideas jurídicas extranjeras20, creen poder dar al principio un valor jurídico general manteniéndole su origen propio. Esta teoría encuentra en la obra de Aubry y Rau su expresión más completa21. Sin duda estos autores nos han apurado la aplicación del principio: han comprendido su valor sin tratar de aplicarlo; pero son los primeros que lo han afirmado, y la autoridad de su obra ha hecho penetrar la idea. Labbé vino más tarde á prestarles un precioso apoyo22. Parecen haber arrastrado tras ellos toda la doctrina contemporánea. En casi todos los autores, la existencia de un principioPage 466 general de repetición del enriquecimiento sin causa se encuentra afirmado en nombre de la equidad23.

    Las opiniones divergentes que se han mantenido antes, presentan el más grande interés histórico, puesto que la doctrina combate por la amplia aplicación de la acción de in rem verso. Su exposición presenta otro interés: aclarar la historia de una jurisprudencia, en que se encuentran las mismas divergencias de opiniones y las mismas tendencias.

  3. En una sentencia de la Corte de Casación de 15 de junio de 189224 es donde se ve por primera vez afirmada la existencia de una acción de in rem verso como sanción del principio de que: “Nadie puede enriquecerse á expensas de otro”. Después de esta sentencia, que marcó un cambio absoluto, puede considerarse la regla como establecida en jurisprudencia: es una evolución que es necesario trazar25.

    1. Hasta los diez últimos años del siglo pasado, no parece admitir que el que procura un enriquecimiento á otro pueda tener, por el hecho mismo de este enriquecimiento y fuera de toda otra causa jurídica, una acción contra aquel á quien ha enriquecido. Las sentencias, apoyándose en el artículo 1165, y considerando á estas dos personas como extrañas laPage 467 una á la otra, no ven “ningún contrato, ni cuasi-contrato, ningún lazo de derecho”26, susceptible de dar una acción al autor del acto.

      En vano se invocaría las disposiciones especiales del Código Civil: no hay ninguna disposición general. Sin duda, “la máxima de que nadie puede enriquecerse á expensas de otro es el fundamento de muchas...

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