Epilogo - Regímenes patrimoniales - Libros y Revistas - VLEX 370898018

Epilogo

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas313-327

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IX. EPILOGO

No podríamos concluir este trabajo sin hacer mención a una ponencia presentada en agosto de 1989 a las Primeras Jornadas de Derecho Civil, realizadas en las Termas de Jahuel, en homenaje a los Profesores Avelino León Hurtado, Carlos Ducci Claro y Manuel Somarriva Undurraga. En aquella presentación esbozamos lo que podría ser en el futuro un régimen de bienes único que, reconociendo tanto la plena capacidad como la libre administración de los bienes de cada cónyuge, estableciera, sin embargo, lo que llamamos “comunidad forzosa entre los cónyuges sobre el hogar familiar común”. Algunas de estas inquietudes, tales como la necesidad de preservar el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, están recogidas en los “bienes familiares”, introducidos por Ley Nº 19.335, de que tratamos en el Capítulo Séptimo precedente. Agreguemos que ello satisface una necesidad muy cara para inmensos sectores sociales en nuestro país.

Conveniente nos parece, también, señalar que un alto porcentaje de las familias no tiene más medios de fortuna que no sea su casa y, en algunos casos, otros inmuebles destinados a veraneo y recreación. Son proporcionalmente muy pocos los que detentan grandes fortunas y muchísimos menos los que lo consiguen en una sola generación. Atendida esta realidad social y la necesidad de que nuestra legislación regule la situación de las grandes mayo-rías, creemos nosotros que debe ponerse el acento en la defensa del hogar familiar y establecer sobre él una comunidad forzosa en la que concurran ambos cónyuges y que esté, en lo posible, regulada en función de sus intereses y el de los hijos comunes.

La intrincada reglamentación antes analizada, tanto en relación al régimen de sociedad conyugal, participación en los ganan-

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ciales, patrimonio reservado de la mujer casada, separaciones parciales de bienes, etc., no satisface, a nuestro entender, lo que demanda del legislador esa enorme cantidad de familias cuya máxima aspiración es no ver desintegrado el núcleo en que se desarrolla la vida íntima. Así como gran parte de las normas que reglamentan la sociedad conyugal no se aplican en la práctica, abrigamos el justo temor que lo propio sucederá en el régimen de participación en los gananciales, y esto en razón de la complejidad del mismo, los supuestos fácticos que deben cumplirse y la manera en que se suple la ausencia de los instrumentos y declaraciones que la ley exige tanto al comenzar como al concluir su vigencia.

En otras palabras, creemos que la ley debería ser más práctica y abordar una cuestión insoslayable que, aun cuando el derecho no puede teóricamente aceptar, corresponde a la verdad: la ignorancia de su contenido. Más claro todavía, sin desprendernos de la imposición del conocimiento presuntivo de la ley, debemos generar instituciones que sean de fácil comprensión y aplicación por una sociedad en que la mayoría tiene una muy escasa conciencia jurídica.

De aquí nuestra preocupación por tres cuestiones esenciales. Primero, el establecimiento de un régimen de bienes que interprete las necesidades jurídicas de la mayoría y que esté en situación de ser conocido y aplicado sin necesidad de un esfuerzo desproporcionado de análisis y compenetración legales (ello sólo puede exigirse a abogados y especialistas). Segundo, el reforzamiento de los derechos ligados a la subsistencia de la familia (derecho de alimentos y preservación del inmueble que le sirve de residencia principal). Tercero, modificación de las llamadas asignaciones forzosas, mejorando sustancialmente la situación del cónyuge sobreviviente y de los hijos menores o impedidos, a fin de asegurar su formación y desarrollo. En la unidad de estos tres propósitos se encuentra, a juicio nuestro, la llave de una legislación adecuada a los actuales requerimientos.

Decíamos que son muy escasas las personas que a lo largo de su vida consiguen formar una fortuna importante, sin perjuicio de lo cual, cuando ello ocurre, generalmente, los cónyuges arbitran los medios para compartir el éxito. El problema surge en el caso de los matrimonios mal avenidos o que luego de largos años de vida común ponen fin a su convivencia. Los regímenes patrimoniales instituidos en la ley, en consecuencia, sólo cobran importancia en estos casos o cuando el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges. La cuestión consiste entonces, en

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buscar un mecanismo que ampare preferentemente a la mujer (que es quien se ha incorporado al proceso productor con retardo y en situación muchas veces desventajosa) del perjuicio que puede provocarle el rompimiento de su matrimonio cuando, con el esfuerzo común y durante la vida conyugal, se ha logrado una situación económica holgada. Para salir al encuentro de este problema debe ampliarse el contenido que nuestra ley civil da al derecho de alimentos, de manera que él no sólo alcance al otorgamiento de una pensión muchas veces mezquina y frecuentemente de cumplimiento incierto e inestable. Con audacia, y aun cuando ello pueda significar romper ciertos principios elevados a categoría mítica, pueden anticiparse, en estos casos, los derechos sucesorios de los cónyuges en caso que se disuelva el matrimonio durante la vida de ambos. ¿Por qué no?

Todo ello bien podría insertarse en una futura ley de matrimonio civil.

Creemos nosotros que el derecho sólo es eficaz (condición necesaria en un Estado de Derecho) en la medida que éste se cumpla espontáneamente. De lo contrario y ante el incumplimiento generalizado de la norma, no existe la posibilidad alguna de que los órganos públicos puedan imponer coercitivamente la conducta descrita en aquélla o instituir una conducta de reemplazo (cumplimiento por equivalencia). Ahora bien, si los regímenes patrimoniales no obedecen ni interpretan la realidad social y los valores que en ella gravitan, la ley será inevitablemente letra muerta o el organismo social hallará la manera de esquivarla y hacer primar sus intereses y preferencias. Esta es una de nuestras preocupaciones y lo que debería hacer reflexionar a los legisladores, empeñados, no pocas veces, en establecer entre nosotros sofisticadas instituciones arrancadas del derecho comparado, pero que no tienen asidero alguno en nuestra comunidad. De allí que sigamos sosteniendo que las instituciones más perfectas son aquellas que inspiradas en nuestra realidad se apartan de rígidos esquemas excesivamente teóricos o surgidos a la sombra de otros hábitos, costumbres y valores. Es, en último término, la idiosincrasia de cada pueblo lo que legitima una institución jurídica mediante el cumplimiento espontáneo de su normativa.

Una reflexión final. La mujer, sólo a partir de la segunda mitad del siglo XX, ha roto su largo sometimiento, al padre primero y al marido después. Su incorporación a la vida productiva, profesional, artística, empresarial, cultural, etc., ha obligado a modificar las reglas que regulaban su rol en la sociedad civil. De ello

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dan claro testimonio, particularmente, las leyes Nos 5.521, 10.271,
18.802 y 19.335. Pero constituye un error manifiesto, sobre la base de esta nueva realidad, desampararla de toda protección jurídica o igualar los derechos de los cónyuges, como si ambos estuvieren ya en idéntica situación. Esta tendencia, inspirada en un absurdo reivindicacionismo histórico, redundará en perjuicio de la familia porque, dígase lo que se quiera, es la mujer el soporte principal y permanente de la misma. De allí nuestra proposición de mantener un estatuto jurídico protector de la mujer casada, al menos mientras la posibilidad y expectativas de ambos cónyuges sean efectivamente equivalentes y no discriminatorias.

Transcribiremos, a continuación, la ponencia presentada en las Primeras Jornadas de Derecho Civil, puesto que mantenemos la aspiración de fundar sobre dichas bases una futura reforma de los regímenes patrimoniales en el matrimonio.69A. COMENTARIO GENERAL

Las disposiciones legales originalmente contenidas en el Código de Bello cayeron, gradualmente, en la obsolescencia en todo lo relativo al derecho de familia y régimen de bienes en el matrimonio. Prueba de ello es la promulgación sucesiva de varias leyes que fueron introduciendo importantes reformas a la legislación vigente. La Ley Nº 5.521, de 1934, creó el patrimonio reservado de la mujer casada, sacando de la...

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