El error en las cualidades personales del otro contrayente en la ley 19.947 - Núm. 11-1, Enero 2005 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43415376

El error en las cualidades personales del otro contrayente en la ley 19.947

AutorIñigo de la Maza Gazmuri
CargoProfesor investigador, Fundación Fernando Fueyo Laneri, Facultad de Derecho Universidad Diego Portales

    Agradezco especialmente a Javier Barrientos una acuciosa lectura de un borrador anterior de este trabajo que permitió aligerarlo de varios errores. Teniendo en cuenta que Javier y yo discrepamos sobre varios puntos acerca del tema del error, cumplo con advertir que, desafortunadamente, la responsabilidad por los errores que pueden persistir me pertenece exclusivamente.


Probablemente no es exagerado afirmar que las dos coordenadas que orientan la ley de matrimonio civil 19.947 sean el beneficio de los cónyuges y una cierta protección de la seguridad jurídica del vínculo matrimonial. Lo anterior significa una modificación radical del régimen matrimonial vigente en Chile hasta la promulgación de esta ley, que manifestaba una clara preferencia por la estabilidad del vínculo matrimonial. Dentro de las múltiples modificaciones que introduce este cuerpo normativo interesa a efectos de este artículo examinar el caso del error en las cualidades personales del otro contrayente.

El tema resulta sugerente toda vez que, en mi opinión al menos, ilustra la tensión que se produce en la regulación del matrimonio al intentar equilibrar los fines privados y públicos a que sirve. Resulta sugerente además porque se trata de una institución inédita en Chile. Durante la vigencia de la antigua ley de matrimonio civil los pocos casos que llegaron a la Corte Suprema por error en las cualidades personales fueron rechazados argumentando que no se encontraba consagrado en el ordenamiento jurídico chileno. De allí que el propósito de estas páginas sea, en definitiva, dar noticia acerca de cómo entender en el artículo octavo de la ley 19.947, la regla que establece el error sobre las cualidades personales del otro contrayente como causal de nulidad del matrimonio.

Con este objetivo comienzo examinando brevemente el tratamiento que recibió el error en la identidad bajo la vigencia de la antigua ley de matrimonio civil. A continuación me detengo sobre el tratamiento del error en las cualidades personales en la ley 19.947. Con vistas a estos sugiero, en primer lugar, que las coordenadas de la discusión acerca del error quedan fijadas por los artículos 1 y 2 de dicha ley en cuanto consagran, de una parte, a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y al matrimonio como su base principal y, de otra, a la facultad de casarse como un derecho fundamental. En segundo lugar me detengo sobre la noción de cualidad personal, despejando algunas circunstancias que no deberían ser alegadas como tales. En tercer lugar examino las expresiones "naturaleza" y "fines esenciales" del matrimonio en la medida que ellas constituyen la métrica utilizada por el legislador para mensurar el error. Finalmente sugiero un procedimiento en dos pasos para evaluar la pertinencia del error alegado como vicio de nulidad.

I El error bajo la vigencia de la Ley de Matrimonio Civil de 10 de Enero de 1884

Bajo la vigencia de la Ley de Matrimonio Civil de 10 de Enero de 1884 (en adelante LMC) el error se encontraba tratado a propósito de la nulidad del matrimonio, específicamente respecto del consentimiento libre y espontáneo. Así, el artículo 32 disponía que "Es también nulo el matrimonio para cuya celebración no ha habido, por parte de alguno de los contrayentes, libre y espontáneo consentimiento." Por su parte, el artículo 33 establecía que Falta el consentimiento libre y espontáneo en los casos siguientes:1. Si ha habido error en cuanto a la identidad de la persona del otro contrayente".1

Desde temprano la redacción del numeral primero del artículo 33 agitó a la doctrina. La pregunta a que se intentó dar respuesta durante la vigencia de la LMC era ¿cuándo existe la clase de error a la que refiere este artículo?.

Para examinar, aunque brevemente, las posiciones respecto a este problema conviene comenzar advirtiendo que, en general, los autores que se dedicaron levemente las más de las veces- a este tema se encontraban contestes respecto de dos cosas. La primera de ellas es que el error de derecho se encontraba descartado2. La segunda es que la regla alcanzaba el error sobre la identidad física del otro contrayente, es decir aquel caso en que el error recae sobre la otra persona considerada como entidad física. Siguiendo el clásico ejemplo de Pothier, Claro Solar ilustra este caso de la siguiente manera "creyendo dar mi consentimiento para casarme con María, resultase que lo he dado para casarme con Julia que han puesto en su lugar en el momento de la celebración del matrimonio" 3, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado.2. Aún cuando es posible discutir si esta especie de error vicia el consentimiento o más bien obstaculiza su formación 4, lo cierto es que como advierte el propio Claro Solar se trata de una hipótesis que operará únicamente en circunstancias completamente anormales y extraordinarias y que citando a Demolombe- "no tendría éxito ni aún en el teatro"5. No obstante su escasa aplicación práctica, un sector importante de la doctrina6 ha entendido que el alcance de la regla se limitaba al error en la identidad física, argumentando que el artículo 33 de la ley chilena innovó respecto del antiguo artículo 180 del Código Francés que se refería al "error en la persona". La introducción de la expresión "identidad" en el artículo 33 sugeriría que el legislador chileno tuvo a la vista los problemas interpretativos que había generado el error en la persona en el caso francés e intentó evitarlos7 Sobre lo mismo, sin embargo, hay quien piensa que la expresión "identidad" fue utilizada por el legislador chileno para significar que no quedaban comprendidas dentro del término persona las cualidades accidentales de los cónyuges8 . Desgraciadamente no añade argumentos que hagan jurídicamente plausible esta posición.

Aceptado que la regla del artículo 33 alcanzaba el error en la identidad física, las dudas se presentaron respecto a si la expresión identidad, alcanzaba además cualidades de la persona de los contrayentes. Sobre esto parece haber consenso en que no se extendía a las cualidades accidentales de los contrayentes9. A la vez, un sector significativo de la doctrina ha sugerido que el ámbito de aplicación de la regla debiera extenderse a la persona civil o social10, sin embargo, no siempre es claro que entienden estos autores por persona civil o social. Así, por ejemplo, Claro Solar entiende por tal "las condiciones que determinan el lugar permanente que [la persona] debe ocupar en la sociedad"11. Fueyo Laneri, a su turno, distingue entre identidad civil la que entiende como atributos civiles y considera que debe quedar comprendida, de la identidad social, la que excluye12. Finalmente, Somarriva Undurraga considera como cualidad determinante del otro cónyuge, distinta de la persona civil, el estado civil13. Exceptuando el ejemplo de Somarriva, parece ser que estos tres autores refieren con mayor o menor cercanía el concepto de identidad civil a los atributos propios del estado civil que es, por lo demás, una de las acepciones que posee en derecho comparado14.

Todavía una tercera posición señala que este criterio no resulta deseable, toda vez que, excluye cualidades sustanciales de la persona a pretexto que no determinan su identidad civil. En este sentido, Meza Barros por ejemplo, ha sostenido que la justa solución se encuentra en la consideración de aquellas cualidades personales de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas y apreciadas por la otra parte hubieran impedido la celebración del matrimonio15.

Con prescindencia de las posiciones doctrinales y la vaguedad de algunas de ellas, los tribunales chilenos se han inclinado por la tesis restrictiva, considerando que el único error que posee la entidad suficiente para declarar la nulidad del matrimonio era aquel que recaía sobre la identidad física de los contrayentes16. Este era el estado de la cuestión hasta la dictación de la ley N 19.947 de 17 de Mayo de 2004 en adelante la ley 19.947. Los jueces chilenos han considerado hasta esta fecha que en materia de nulidad matrimonial la disciplina del error únicamente tutela la realidad del consentimiento, no su integridad. Así, por ejemplo, han resuelto que el error sobre el nombre y el carácter de hijo ilegítimo no refiere al individuo mismo, sino a sus cualidades, por lo mismo no satisface la letra del artículo 3317 o que la ignorancia de uno de los cónyuges respecto del matrimonio anterior del otro no configura error en la persona18.

II El error en la ley 19.947
1. Las coordenadas de la discusión

Dos son los artículos que fijan las coordenadas dentro de las cuales debe producirse la discusión acerca del error en la ley 19.497. En lo pertinente, el artículo 1 dispone que "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia." El artículo 2, en lo que es de interés a este trabajo, establece que "La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes".

Ambos artículos determinan el escenario en que debe tener lugar la discusión toda vez que, me parece, ilustran con suficiente elocuencia los dos intereses que busca proteger equilibradamente la regulación del matrimonio contenida en la ley 19.947. De una parte, si se acepta que el matrimonio es la base principal de la familia19. y ésta a su turno constituye el núcleo fundamental de la sociedad, resulta evidente el interés social en la protección del matrimonio, específicamente en la certeza del vínculo y la...

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