¿Es procedente el arresto por incumplimiento del pago de compensación económica?: comentario a la sentencia de la corte suprema rol 11.410-2011 - Núm. 20-1, Enero 2013 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 487209122

¿Es procedente el arresto por incumplimiento del pago de compensación económica?: comentario a la sentencia de la corte suprema rol 11.410-2011

AutorCristián Lepin Molina
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado, Magíster en Derecho por la Universidad de Chile (Chile), Doctorando en Derecho Civil por la Universidad de Buenos Aires
Páginas359-376

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1) Antecedentes

La Corte Suprema en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, causa Rol N° 11.410-2011, caratulada "Berger, Francisco c/ Cuarto Juzgado de Familia de Santiago", rechazó el recurso de apelación de un recurso de amparo presentado en contra de una sentencia del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, que ordena el arresto nocturno y arraigo en contra del demandado por el incumplimiento en el pago de las cuotas de compensación económica, regulada en sentencia del mismo tribunal.

En efecto, por sentencia definitiva se condena al demandado al pago de compensación económica en cuotas y se establece como "seguridad para el pago" una cláusula de aceleración para el caso de incumplimiento en el pago de una o más cuotas.

En el caso en comento, se produce el incumplimiento del pago de la primera cuota lo que además de generar la aceleración del crédito, da origen a la orden de arresto y de arraigo, por aplicación de los artículos 66 de la Ley N° 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil1.

La situación expuesta nos conduce a la siguiente pregunta: ¿es procedente el arresto por incumplimiento de la compensación económica? La respuesta a nuestro juicio nos remite al debate sobre la naturaleza jurídica de este derecho a las distintas formas de pago, las seguridades para el pago y los apremios sancionados por la NLMC.

Se advierte que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, pero que excede los límites de este trabajo, el que pretende

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analizar si es procedente el arresto en los casos de incumplimiento en el pago de las cuotas de compensación económica2.

1. 1) Decisión de la corte suprema

A continuación, se transcribe la sentencia de la Corte Suprema en comento:

"Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos quinto y sexto, que se eliminan, así como la frase final del razonamiento cuarto, que también se suprime.

Y se tiene en su lugar y, ademas, presente:

  1. Que la sola circunstancia de haber operado la cláusula de aceleración por el no pago de la primera cuota fijada para el cumplimiento de la compensación económica regulada por sentencia definitiva, no altera la naturaleza de la obligación de que se trata, esto es, una deuda con facilidades otorgadas al recurrente de amparo, desde que las cuotas se fijaron precisamente para hacer más llevadero el pago de lo debido por el amparado, sin que aquel diera satisfacción a la primera de esas parcialidades, lo cual provocó, como efecto adicional, la aceleración del crédito.

  2. Que el fraccionamiento del pago en cuotas en los términos que dispone el artículo 66 de la Ley 19.947, ordena considerar la obligación, como alimentos para los efectos de su cumplimiento, de manera que todo lo que atañe a su solución queda sujeto a las prescripciones del artículo 14 de la ley 14.908, que contempla la medida de arresto en caso de incumplimiento.

  3. Que concluir lo contrario, en la forma que lo han hecho los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago, significaría dejar al solo arbitrio del deudor la solución de una pensión de alimentos, puesto que, favorecido con el pago de cuotas, reclama ahora el improcedente cambio de la naturaleza jurídica de su obligación, a consecuencia de su propio incumplimiento.

  4. Que en la forma señalada, ocurre que el apremio ordenado por la Sra. Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, lo ha sido en un caso

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previsto por la ley, por autoridad competente y con mérito que lo justifica, por lo que el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia de veintidós de noviembre del año en curso, escrita de fojas 25 a 28 y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 1, por el abogado Sr. Rodrigo Carrasco Cancino, en representación de Francisco Marcelo Berger Dempster, manteniéndose vigente, en consecuencia, la orden de arresto nocturno y arraigo despachada en su contra por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago en los autos RIT C-1661-2009".

2) Comentario

La sentencia se refiere a tres temas especialmente polémicos respecto del derecho a compensación económica, a saber: la naturaleza jurídica de la compensación económica, las formas de pago y los apremios en caso de incumplimiento. Temas que trataré a continuación.

2. 1) Sobre la naturaleza jurídica

Sin3 duda un tema discutible es la naturaleza jurídica de la compensación económica. Existen diversas teorías para explicar la naturaleza jurídica, que la doctrina ha intentado agrupar de la siguiente forma: naturaleza alimenticia; indemnizatoria, enriquecimiento sin causa y sui generis.

En un principio, basados en los antecedentes de la historia de la NLMC4, se estableció la compensación económica como una institución de carácter alimentario, ya que las primeras iniciativas buscaban establecer una pensión de alimentos por un tiempo limitado. Así por ejemplo, las indicaciones presentadas al proyecto por el ejecutivo respecto del artículo 38 y por los Senadores Chadwick, Romero y Diez al artículo 48.

Recientemente, se ha estimado que "una mirada integral la entregan los artículos 3 y 60 de la LMC, cumpliendo la institución de la compensación económica una función asistencial, cuyo origen, fundamento y límite está en una vinculación económica "asistencial" que permita iniciar una vida futura separada al cónyuge más débil"5. Lo que resulta ser una

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visión moderna del carácter alimentario, o más bien un recurso semántico, ante la imposibilidad de fundamentar la naturaleza alimentaria6.

También se ha señalado que tiene una naturaleza indemnizatoria. Dentro de este grupo debemos consignar todas aquellas corrientes que señalan que se trata de una institución indemnizatoria, reparadora o compensatoria. En definitiva se trata de reparar un menoscabo en los términos del artículo 61 NLMC, que es sinónimo de daño7.

Por otra parte, algunos autores sostienen que corresponde a una obligación legal, así para Céspedes y Vargas, "la compensación económica tiene una naturaleza jurídica propia: es solo una obligación impuesta por la ley que se concede en los eventos previstos por ella, de contenido patrimonial y que, fundada en la equidad, tiene por finalidad entregarle herramientas al cónyuge más débil para que pueda reiniciar su vida separada"8. En igual sentido, Pizarro y Vidal han expresado que "constituye un derecho de origen legal establecido, por acuerdo de las partes y a falta de este, por decisión judicial. Es una obligación legal que pesa sobre el otro cónyuge -aquel que sí desarrolló una actividad remunerada o lo hizo en mayor medida que el otro- quien debe ejecutar una prestación de dar en beneficio del titular"9.

Por último, la mayoría de la doctrina estima que se trata de una institución sui géneris que presenta solo cierta cercanía con instituciones del

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derecho civil, como los alimentos, la indemnización de perjuicios o la restitución por enriquecimiento sin causa10.

No obstante, las distintas teorías elaboradas por la doctrina, el tema en análisis demuestra que la determinación de la naturaleza jurídica tiene una trascendencia práctica y no solo académica.

El tema se puede reducir a las dos grandes visiones que tienen la doctrina y jurisprudencia chilena sobre este derecho.

La primera visión, considera a esta prestación con un marcado carácter asistencial, apoyada en el principio de protección al cónyuge más débil, incorporado por el artículo 3 NLMC11, que pretende hacer subsistir el deber de socorro más allá de la disolución del vínculo conyugal12, generando una prestación similar a una pensión de alimentos, por un tiempo determinado, o incluso, con carácter de renta vitalicia. De igual modo, puesto que lo central es la protección al más débil, no se permite la renuncia, los requisitos de procedencia se interpretan de manera tan amplia que casi podríamos decir el derecho se puede establecer en todos los casos de divorcio o de nulidad, y lo propio ocurre con los criterios para determinar la cuantía, las formas de pago y la oportunidad para solicitar el derecho en juicio. Obviamente, se limitan los actos de disposición de los cónyuges, como la determinación de su cuantía o la renuncia al derecho, y por cierto la principal herramienta para obtener el cumplimiento serán los apremios personales como el arresto13.

La segunda visión, considera solo al derecho como una consecuencia o efecto de carácter patrimonial de la terminación del matrimonio, con exigencia estrictas en cuanto a la concurrencia copulativa de los requisitos

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de procedencia, permitir la renuncia (incluso tácita), la aplicación restrictiva de la oportunidad para solicitar el derecho en juicio, la diferenciación de las formas de pago, y por último, la improcedencia de la aplicación de los apremios personales en los casos de incumplimiento14.

Como conclusión preliminar, la determinación de la naturaleza jurídica, va a incidir en la procedencia de los apremios personales ante el incumplimiento de las cuotas de la compensación económica. Si se estima alimentos se considerará plenamente aplicable los apremios personales, como el arresto. En cambio, si se considera la naturaleza indemnizatoria, obligación legal o enriquecimiento sin causa, no procede la aplicación de apremios de carácter personal.

De lo señalado, se puede concluir que no existen autores en la doctrina nacional, que reconozcan naturaleza alimentaria a la obligación que surge del derecho a compensación económica, es...

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