Casación forma y fondo, 23 de septiembre de 1998. Eduardo Escudero Heresmann con Jaime García Benítez - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228294390

Casación forma y fondo, 23 de septiembre de 1998. Eduardo Escudero Heresmann con Jaime García Benítez

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Por sentencia de 4 de junio de 1992, dictada en los autos Rol N° 4862-90, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró sin lugar la reclamación deducida por Eduardo Escudero Heresmann contra la Resolución Exenta N° 1371 de 13 de agosto de 1990 que rechazó el recurso de reconsideración intentado respecto de la resolución de 13 de junio del mismo año N° 527 del Director Regional de Aguas Metropolitano que, a su vez, desestimó su oposición a la solicitud de Jaime García Benítez, referida a la constitución del derecho de aprovechamiento no constitutivo de aguas, superficial y de ejercicio permanente y continuo, por caudal de 480 litros por segundo en el Estero llamado Aguas Claras de la comuna de Peñaflor.

El fallo, pronunciado en el procedimiento especial que contempla el artículo 137 del Código de Aguas, fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por el reclamante.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando que:

  1. ) El recurso de casación en la forma interpuesto en estos autos, se funda en las causales de los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera, basada en "Haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170" se plantea la resolución con los numerales 1, 2, 5 y 6 de esta disposición y 1, 2, 5, 9 y 11 del Auto Acordado sobre forma de las sentencias y se hace consistir en: a) la omisión de la individualización de las partes litigantes, ya que no se señala ni el domicilio, ni la profesión u oficio de su contradictor, ni del tercero coadyuvante; b) la falta de enunciación de las peticiones del reclamante y los fundamentos esenciales que causaron la reclamación, como son los perjuicios que la concesión irrogara al predio de que es dueño; c) la no enunciación de las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; d) la ausencia de las consideraciones de hecho, al no expresarse con precisión aquéllos sobre que versa el asunto, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes de los que han sido materia de la discusión, como sucede con los perjuicios; lo que también ocurre con las consideraciones de derecho, limitadas en la sentencia a la transcripción de las citas legales del informe del Director de Aguas; y e) la falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto no comprende todas las acciones y excepciones hechas valer en torno al derecho exclusivo de utilizar en el balneario de su parte el caudal de los esteros, dejando de resolver lo relativo a los perjuicios que acarreará la concesión otorgada a Jaime García y la "nulidad absoluta" que afectaría a la resolución que constituyó derecho de aprovechamiento en favor del solicitante.

    El segundo vicio, conforme el recurso, se refiere a "...haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley..." los que se concretan en la no observancia de los Nos 2 y 3 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil y 3, 6 y 7 del referido Auto Acordado, esto es, no haberse recibido la causa a prueba y la omisión de la práctica de diligencias probatorias que pueden producir indefensión. Al efecto, menciona por vía ejem-Page 144plar, informes periciales, inspección personal del tribunal, el reconocimiento efectivo de los documentos agregados bajo ese apercibimiento legal y la calificación del mérito probatorio de los instrumentos acompañados por las partes.

  2. ) El recurso de casación en el fondo señala como infringidos los artículos 22, 36, 49 inciso , 141 incisos y , 181 y 310 Nos 2 y 3 del Código de Aguas; 7° del Decreto Ley N° 2.603, 582, 583, 717, 833, inciso 2°, 834, 937, 2492, 2493, 2498, 2500, 2507, 2508 y 2512 del Código Civil; 1, 2, 3, y 6 de la Ley 3.133; 4°, 12, 24 y 25 del Decreto 2.491; 9 del Decreto Ley 3.557 y 19 N° 24, incisos 1 y 3 de la Constitución Política de la República.

    La infracción de los artículos 22 y 141, incisos 2 y 4 del Código de Aguas, se hace consistir en que teniendo estos preceptos carácter amplio, en el sentido que no precaven perjuicios sólo en relación con los titulares de aprovechamiento de aguas, sino respecto de cualquier persona o derechos, la sentencia discriminó...

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