El uso de estacionamientos como acto de consumo: Reflexiones sobre la causalidad y la culpa: Comentario a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de 30 de marzo de 2010 - Núm. 17-1, Enero 2010 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 452433854

El uso de estacionamientos como acto de consumo: Reflexiones sobre la causalidad y la culpa: Comentario a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de 30 de marzo de 2010

AutorCristián Eduardo Aedo Barrena
CargoAbogado y profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica del Norte, sede Antofagasta
Páginas213-239
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R  D U C  N - A 17 Nº 1 (2010)
Revista de Derecho
Universidad Católica del Norte
Sección: Comentarios de Jurisprudencia
Año 17 - Nº 1, 2010
pp. 213-239
EL USO DE ESTACIONAMIENTOS COMO ACTO DE CONSUMO:
REFLEXIONES SOBRE LA CAUSALIDAD Y LA CULPA
Comentario a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta,
de 30 de marzo de 2010
CRISTIÁN EDUARDO AEDO BARRENA*
INTRODUCCIÓN
La sentencia que comentamos corresponde a un fallo de segunda
instancia, dictado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la causa
Rol N° 197-2009, que revoca la sentencia de primera instancia dictada
por el Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta. Como puede ad-
vertirse, las referidas resoluciones se dictaron en el contexto de la Ley N°
19.496, que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores. Como veremos, son varias las cuestiones que nos parecen
interesantes y que pueden destacarse en el análisis de la referida sentencia,
especialmente dos aspectos: la aplicación de la compensación de culpas al
ámbito contractual; y, en segundo término, la limitación de responsabili-
dad a los daños previstos. De la mano de ambas cuestiones, transitaremos
por las re exiones que nos sugiere el caso para la causalidad, para la culpa
y para los ámbitos de aplicación de la responsabilidad contractual y aqui-
liana, respectivamente.
RESUMEN DE LOS HECHOS
Los hechos señalados en la sentencia son los siguientes: el día 3 de fe-
brero de 2010, el demandante de autos, don Francisco Ayala Lobos, con-
currió a realizar compras al Supermercado Jumbo Antofagasta, dejando
su vehículo en el estacionamiento del primer nivel del referido supermer-
cado, en donde realizó efectivamente compras. Al regresar a su vehículo,
pudo darse cuenta que la ventana trasera del conductor estaba quebrada,
percatándose que le habían robado sus pertenencias que se encontraban
en el interior de dicho vehículo, consistentes en: notebook lenovo, con
accesorios, de un valor de $633.990; llave de contacto marca Fiat, de un
valor estimativo de $180.000; celular prepago Motorola W375, de un
valor de $39.900, celular Nokia 5200, de un valor de $74.900; lentes óp-
* Abogado y profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica del Norte, sede Antofagasta.
Diploma de Estudios Avanzados por la Universidad de Deusto (E). Becario del proyecto
Mecesup UCN0301 de la Universidad Católica del Norte. Correo electrónico: caedo@ucn.cl
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Cristián Eduardo Aedo Barrena
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ticos GMO, por un valor de $49.900; bolso para notebook, por un valor
de $25.000, bolso con documentos de trabajo, por un valor de $35.000;
y bolso para medicamentos diarios, por un valor de $45.000.
La parte demandante sostuvo que el demandado, Supermercados
Jumbo, había infringido los artículos 3, letra d) y 23 de la Ley N° 19.496.
Conforme a la primera norma: “Son disposiciones y deberes básicos del con-
sumidor: d) La seguridad en el consumo de bienes y servicios, la protección de
la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afec-
tarles”. Conforme al artículo 23: “Comete infracción a las disposiciones de la
presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un
servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a
fallas o de ciencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, proceden-
cia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”.
Por su parte, el demandado estimó, como se indica en el conside-
rando cuarto de la sentencia de primera instancia, que tanto la denuncia
como la demanda debían ser rechazadas, en atención a los siguientes argu-
mentos: a) en primer lugar, sostuvo que tales estacionamiento eran de libre
acceso al público, respecto de los que no se cobra por su ocupación; y que
existe una empresa de vigilancia cuya misión es velar por la seguridad de
los estacionamientos, no de los vehículos estacionados en él. Además, en
lo relativo a la demanda civil intentada, sostuvo que: b) la demandada no
tiene la calidad de proveedor, en relación a los estacionamientos, de modo
que no resulta posible la infracción del artículo 23 de la Ley N° 19.496; c)
falta de ilicitud por parte de la sociedad demandada, desde que se está en
presencia de un hecho ilícito, cometido por un tercero.
La sentencia de primera instancia, de 24 de octubre de 2009, emana-
da del Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, como se ha dicho
antes, acogió uno de los planteamientos de la parte demandada, pues
sobre la base de la de nición de consumidor y de proveedor (artículo 1
de la Ley N° 19.496), consideró que la gratuidad del servicio de estacio-
namientos obstaba la con guración de los requisitos necesarios para estar
en presencia de una acto de consumo. Debido a que la de nición de con-
sumidor supone la adquisición de bienes o la contratación de servicios a
título oneroso; así como la de proveedor importa el otorgamiento de bie-
nes o la prestación de servicios cuando se cobra por ellos tarifa, el tribunal
a quo estimó, en el considerando noveno: “Que, claramente de las pruebas
rendidas, queda establecido que el demandante no pagó por el estacionamien-
to de su vehículo, valor o tarifa alguna, no con gurándose el elemento “onero-
so” que exige la ley, y por tanto, no puede ser aplicable la ley N° 19.496.
Una cuestión clave en la decisión del asunto era si los servicios de
estacionamiento, no obstante su gratuidad, podían quedar comprendidos
en el acto de consumo principal que sí había sido celebrado entre las par-
tes. El tribunal de primera instancia se hace cargo escuetamente de esta
cuestión, pues en el considerando décimo indica: “Que, en nada altera las

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