Estatuto de salud; remuneraciones; misión de estudios; Ordinario n° 1975, de 30.05.2019
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Director Responsable. Abogado. Magister PUC |
Páginas | 155-156 |
DFL N°1, SISTEMAS DE SALUD
155
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
11.- ESTATUTO DE SALUD; REMUNERACIONES; MISIÓN DE ESTUDIOS;
MATERIA: Atiende presentación sobre remuneraciones de médico que realiza
programa de especialización que indica.
ORDINARIO N°1975, DE 30.05.2019
Se consulta a esta Dirección un pronunciamiento referido a la remuneración que
le correspondería luego de ingresar a cursar un programa de especialización en la
Universidad del Desarrollo. Señala que está contratada como médico cirujano por
la Corporación Municipal de Las Condes y que su programa de especialización lo
efectúa como misión de estudios y no como becaria.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 43, inciso 2°, de la ley N° 19.378, dispone:
“Los profesionales a que se reeren las letras a) y b) del artículo 5° de esta ley podrán
participar en concursos de misiones de estudio y de especialización, durante todo
su desempeño funcionario. Dicha participación consiste en comisiones de servicio,
con goce de remuneraciones y con obligación de retornar a su cargo de origen, por
lo menos por el doble del tiempo que ésta haya durado.”
De la disposición antes transcrita se desprende, en lo pertinente, que en el caso de
los funcionarios de la atención primaria de salud a los que se reeren las letras a) y
b) del artículo 5° de la ley N°19.378, entre los que se encuentran los médicos, que
realizan una misión de estudios, por un programa de especialización médica, tienen
derecho a participar en ellas con goce de remuneraciones.
Ahora bien, en relación a su primera inquietud, referida a que desde el inicio de su
programa de especialización su empleadora, la Corporación Municipal de Las Condes,
le dejó de pagar la “Asignación médicos”, la que había sido concedida en virtud de
lo dispuesto por el artículo 45 de la ley N°19.378, cabe señalar que, consultada la
referida Corporación sobre este particular, ésta señaló que dicha asignación se paga
en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la ley N°19.378, por lo que no es una
remuneración sino que una asignación especial transitoria, que se paga sólo en el
caso de los médicos con desempeño efectivo, lo que no puede ocurrir en el caso de
la recurrente mientras realiza su programa de especialización, razón por la cual se le
sustituyó esta asignación por otra denominada “ asignación de comisión de estudios”,
cuyo valor es equivalente a la asignación reclamada.
Por su parte, esta Dirección, entre otros, mediante dictamen N°5780/132, de 21.12.05,
ha señalado que la asignación especial del artículo 45 de la ley N°19.378 efectivamente
no constituye remuneración, de suerte tal que no resulta procedente el pago de esta
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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