Estatuto salud; sistema atencion primaria de salud, corporación municipal; Ordinario N°822/25, De 17.02.2017 - Núm. 48, Junio 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703830593

Estatuto salud; sistema atencion primaria de salud, corporación municipal; Ordinario N°822/25, De 17.02.2017

Páginas100-102
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Manual EjEcutivo La bor aL
15.- ESTATUTO SALUD; SISTEMA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD,
CORPORACIÓN MUNICIPAL;
MATERIA: En el sistema de atención primaria de salud municipal el empleador
constituido por Corporaciones Municipales de derecho privado no se encuentra
obligado a dar aviso anticipado de terminación de los servicios, no obstante debe
invocar la causal legal que lo sustenta y noticar al funcionario, para que la resolución
produzca sus efectos y para que éste pueda ejercer los derechos y acciones que
pudieren corresponderle.
ORDINARIO N°822/25, DE 17.02.2017
Solicitan a esta Dirección, un pronunciamiento en relación a la procedencia de aplicar
el dictamen N°85.700, de la Contraloría General de la República, a los funcionarios
regidos por la ley N°19.378 contratados por las Corporaciones Municipales de Derecho
privado, especícamente si el empleador, en caso de no renovar un contrato de
plazo jo de uno de estos funcionarios, a quien se le ha renovado reiteradamente
su respectivo contrato, debe informar de ello al afectado por medio de un acto
administrativo fundado.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, cabe hacer presente a Uds. que existen dos órganos competentes en
materia de interpretación de la ley N°19.378, por una parte la Contraloría General de
la República, cuando la atención primaria de salud municipal es operada directamente
por la Municipalidad y también respecto del uso, destino e inversión de los recursos
nancieros, y por otra parte, la Dirección del Trabajo, cuando la atención primaria
de salud municipal es operada por las entidades de derecho privado, denominadas
Corporaciones Municipales, siempre que el personal ejecute personal y exclusivamente
acciones directamente relacionadas con la atención primaria de la salud.
Efectuada esta precisión, cabe señalar que esta Dirección mediante dictamen
N°4601/182, de 30.10.03, en lo pertinente, ha señalado que el empleador de la ley
N°19.378 no se encuentra obligado a dar aviso anticipado del término de contrato
de trabajo, siendo suciente para estos efectos la resolución corporativa mediante la
cual el empleador, invocando la causa legal correspondiente, decide poner término al
contrato, debiendo noticar de ello al funcionario afectado para que dicha resolución
produzca sus efectos, y para que éste pueda ejercer los derechos que le conere la
ley frente al despido.
De esta manera esta Dirección, con anterioridad al dictamen de la Contraloría General
de la República que Uds. invocan en su presentación, ya había señalado que el acto
mediante el cual se informa del término del contrato debe ser noticado al funcionario
afectado para que produzca sus efectos, y para que el trabajador pueda ejercer los
derechos y acciones que le pudieren corresponder.
Lo anterior por cuanto la ley N°19.378 y especialmente, su artículo 48, referido al
término de la relación laboral, no contempla formalidad alguna para los efectos de
la terminación de los servicios de los funcionarios afectos a dicho cuerpo legal, de

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