Corte Suprema, 28 de enero de 1999. Esteban Enrique Varela Castro (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706990

Corte Suprema, 28 de enero de 1999. Esteban Enrique Varela Castro (recurso de casación en el fondo)

Páginas64-71

Véanse las prevenciones de los Ministros Sres. Navas y Chaigneau.


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Conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

En este proceso rol Nº 7.713, del Juzgado del Crimen de Florida, se condenóPage 65por fallo de primer grado, pronunciado con fecha 25 de mayo de 1998, escrito a fojas 63, a Esteban Enrique Varela Castro a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para derechos políticos, además de la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, como autor del delito de violación en perjuicio de Natalie Alejandra Venegas Montero, ilícito previsto y sancionado en el inciso 1º del artículo 361 del Código Penal.

Elevado en el trámite de la consulta dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de 17 de noviembre del año pasado, escrita a fojas 82, lo revocó y absolvió al procesado Varela Castro del cargo formulado en su contra.

En contra de esta última sentencia, la Fiscal de la Corte de Apelaciones de Concepción, doña Irma Bavestrello Bontá, a fojas 84, interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso se funda en que los sentenciadores, al emitir la sentencia absolutoria, han incurrido en las causales de casación en el fondo contempladas en los números 4º y 7º (sic) del Código de Procedimiento Penal, en razón de que han desconocido la prueba que obra en la causa, como es la de presunciones, lo que configura una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que influyó substancialmente en la parte dispositiva del fallo, como acontece en esta causa, porque se absuelve del cargo -autor del delito de violación- formulado en contra de Varela Castro; así, los jueces del mérito han calificado como lícito un hecho que la ley pena como delito y, en consecuencia, absuelven al acusado.

Segundo: Que la recurrente indica como vulneradas las siguientes disposiciones legales: artículos 488 del Código de Procedimiento Penal, 14, 15 Nº 1 y 361 del Código Penal; la primera, referida a la prueba de las presunciones, y las siguientes, a la responsabilidad criminal en la comisión de un delito y la tipificación del ilícito "violación".

Tercero: Que, del análisis de la presente causa, se advierte que el curso de la investigación aportó los siguientes antecedentes:

  1. Las declaraciones de Natalie Alejandra Venegas Montero, quien a fojas 2 indica: "...que mi padrastro me ha violado. La primera vez fue a los 6 años, posteriormente cuando tenía 8 años y ahora último lo ha hecho tres veces. Recuerdo que la última vez fue en los últimos días de septiembre cuya fecha exacta no recuerdo".

  2. Informe remitido al juzgado por la asistente social del Hospital Florida, doña Marcela Espinoza Bustamante, quien señala que Natalie Venegas le expresó que su padrastro abusaba sexualmente de ella.

  3. A fojas 7 vuelta, declaró doña Patricia Morales Esparza, quien señaló que, como profesora jefe, le correspondió averiguar un maltrato que se había producido fuera del establecimiento educacional a Natalie, quien le relató los sucesos que venían sucediendo desde los 6 años, abuso sexual y malos tratos por parte de Varela Castro.

  4. El informe que rola a fojas 9, emitido por la Dra. doña Claudia Rojas Machiavello, en carácter de Médico Legista ad-hoc, quien indica que ha procedido a examinar a Natalie Alejandra Venegas Montero, quien presenta una desfloración antigua, imposible precisar la data, de carácter grave por la secuela psicológica permanente.

    Cuarto: Que, es del caso recordar, la prueba de presunciones o indicios judiciales, es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el sentenciador, ya en cuanto a la perpetración de un delito y sus circunstancias, como también a la imputabilidad a determinada persona, como lo preceptúa el artículo 485 del Código de Procedimiento Punitivo.Page 66

    Quinto: Que, en este orden de ideas, el propio legislador indica en el artículo 488 del citado Texto de Procedimiento, los requisitos que deben reunir las presunciones judiciales, para que puedan constituir prueba completa de un hecho; así, indica: "...1º Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; 2º Que sean múltiples y graves; 3º Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; 4º Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y 5º Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.".

    Sexto: Que el cúmulo de la evidencia indicada en el fundamento tercero, ponderada legalmente, de conformidad a los artículos 485 y 488 citados con anterioridad, hace presumir que Natalie Venegas Montero fue víctima del delito de violación, contemplado en el artículo 361 del Código Punitivo.

    Séptimo: Que, en razón de lo antes dicho, aparece de manifiesto que los jueces de segundo grado, al ponderar erradamente la prueba reunida en el curso del proceso, han resuelto como lo hicieron, absolviendo al acusado -como acontece en la sentencia que se revisa-; de lo que resulta que se configuran las infracciones a la ley penal, como lo denuncia la Sra. Fiscal en su recurso.

    Octavo: Que, en las condiciones anotadas, los jueces del grado, al emitir la sentencia absolutoria, han incurrido en las causales de nulidad por vicio de fondo, como las preceptuadas en los números 4º y 7º del artículo 546 del mencionado Código de Procedimiento del Ramo;

    Noveno: Que la infracción de ley penal, por una errada aplicación de la misma, que se produce en el fallo cuestionado, debe corregirse por este Tribunal de Casación, toda vez que las normas legales vulneradas influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, al decidir la absolución del encausado Esteban Varela, en vez de ser condenado.

    Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, y 535, 546 Nos 4 y 7, y 547 del Código de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 84 por la Sra. Fiscal doña Irma Bavestrello Bontá, y se declara que se anula la sentencia impugnada de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 82, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

    Luis Correa B., Guillermo Navas B., Alberto Chaigneau...

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