Estipulación para otro (II) - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232243013

Estipulación para otro (II)

AutorHéctor E. Tosar-Estades
Páginas289-304

    De la Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo.

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(Conclusión)

  1. Para que el contrato exista, ¿es necesaria la ratificación? -Obrando el estipulante en nombre propio, como hemos visto, basta el acuerdo de las partes para que el contrato tenga perfecta existencia y validez. Los partidarios de la teoría de la oferta y los de la gestión de negocios, que veremos en seguida, tienen lógicamente que exigir la ratificación del tercero. Aún algunos autores que rechazan estas dos doctrinas, exigen la ratificación del tercero, diciendo que nadie, sin quererlo, ni saberlo, puede adquirir derecho alguno. Esto, sobre no ser cierto, pues hay infinidad de casos en que una persona, sin poner nada de su parte, y aún en su ignorancia, adquiere derechos, es además desviarse de la cuestión. Podría el tercero no adquirir ningún derecho hasta su aceptación o ratificación, y sin embargo, tener el contrato perfecta existencia, adquiriendo los derechos el promisario. Hoy los civilistas más afamados, sobre todo los alemanes, omiten el requisito de la aceptación, y ni aún la exigen tácita. Algunas legislaciones han incorporado ya este avanzado principio.

  2. Cuál puede ser la prestación del promitente en favor de otro. En las legislaciones que ya admiten, como regla general, los contratos para terceros, estas prestaciones pueden ser de cualquier clase: ya una obligación de dar, ya una de hacer, ya un pacto de non petendo, o sea una liberación.

    Siendo la voluntad de las partes el verdadero fundamento de estos contratos y de la obligación que de ellos surge, ella sola determinará el alcance de esta obligación y hará que sea pura y simple, a plazo, bajo condición, etc., etc.

  3. Nuestro Código Civil, en su artículo 1255, anula los contratos celebrados en nombre de otro, sin tener su representación, a no ser que el tercero lo ratifique. Pero, como hemos consignado ya, estos no son con-

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    tratos en favor de terceros, pues para serlo deben celebrarse en nombre propio.

    En el artículo 1256 se admiten los contratos en favor de terceros y se da a éstos una acción, siempre que los hubiesen aceptado y notificado al promitente antes de su revocación.

    Estos son los dos únicos artículos que en nuestro Código hacen referencia, de un modo directo, a los contratos hechos por otro o para otro, sin su autorización.

    Pero por el Código Comercial se permiten muchos contratos que, como el de seguros sobre la vida, o los documentos al portador, son verdaderos contratos para terceros, Con todo, nuestra legislación está aún sumamente atrasada a este respecto en relación a otras, y sobre todo, a la legislación alemana.

    No quiere decir esto que interpretando con un poco de tolerancia el artículo 1256, como ha hecho la jurisprudencia francesa con el 1121 de su Código Civil, no se puedan admitir como válidos muchos contratos que las necesidades de la vida moderna, principalmente en el comercio, han generalizado por ser absolutamente beneficiosos y no lesionar en nada, derechos ajenos.

    En cuanto al interés, nuestro Código no lo menciona para nada, lo que es un progreso sobre otros. Y con respecto a la causa, rigen las disposiciones generales de todos los contratos para los cuales por el artículo 1261 se requiere una causa inmediata lícita entre los cuatro requisitos esenciales para su validez. A mi humilde entender, en vez de establecer el inciso 4º "Que sea lícita la causa inmediata de la obligación", debía establecer "que no tenga una causa inmediata ilícita", con lo cual, prohibiendo el legislador que se hagan contratos por motivos reprobados por las leyes, no entraría a averiguar la razón o el móvil que llevó a dos personas a contratar, sino cuando hubiese impugnación por la ilicitud de la causa, en vez de parecer exigir por la redacción actual que se confiese un móvil lícito cualquiera.

    Respecto a la ratificación del tercero, a primera vista parece que surgiera de la letra del artículo 1256 que fuera siempre necesaria; para que la obligación fuese exigible, pues dice: "podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la obligación si la hubiere aceptado y hécholo saber el obligado, antes de ser revocada". Lo que parece indicar que antes de que el tercero exija el cumplimiento debe haber llenado esos requisitos. Pero, interpretando racionalmente esa disposición, no se ve por qué, como sucede en otros Códigos, esa aceptación y esa notificación no puedan consistir en el mismo hecho de exigir el cumplimiento. La ley no pide que la

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    aceptación sea expresa, luego esa aceptación tácita debe admitirse como válida.

    Nuestro Código Civil exige para todos los contratos un objeto lícito; y en estos contratos en particular se admite, por el artículo 1256, cualquier ventaja en favor de un tercero. Luego, la naturaleza de la prestación puede ser de índole muy diversa. Pero hay que tener en cuenta que se requiere siempre que el tercero aporte una ventaja. El contrato de traspaso de la deuda a otro que se obliga por nosotros y que muchos Códigos admiten como un contrato para terceros, no lo es en realidad, y nuestro Código no lo admite; pues para que sea válido ese contrato, es necesaria siempre la voluntad del acreedor, cosa que no sucedería si fuese un contrato para terceros.

III Naturaleza jurídica de la estipulación para otro

Al estudiar estos contratos y pretender saber cuál es su alcance, cuáles sus efectos, que lazos ligan entre sí a las partes y a éstas con el tercero en cuyo favor se contrata, ocurre, desde luego, preguntarse si esta especie de contratos pueden catalogarse en alguna de las categorías más conocidas, o son contratos completamente sui generis, con elementos peculiares suyos y regidos por principios especiales.

Muchísimas son las teorías expuestas por los autores para explicar la esencia de estos contratos y derivar de ellas las consecuencias lógicas que se desprenden.

Pasaré en revista las más típicas y trataré luego de exponer cómo se presenta a mi espíritu esta clase de convenciones.

Desde luego, habiendo demostrado ya, que el estipulante obra en nombre propio, desecharemos los contratos realizados como mandatario o como representante legal.

Marcade, Toullier, Larombiere, Demolombe y sobre todo Laurent, han desarrollado la teoría de la oferta, que consiste en afirmar que el estipulante ofrece al tercero la estipulación que él ha hecho en su favor y éste, como a toda oferta, puede aceptarla o rechazarla. Si la acepta, el compromiso del promitente se afirma y se retrotrae la fuerza del contrato hasta el día en que se hizo la estipulación, considerándose al promitente deudor del tercero, desde aquella fecha.

Planiol hace un reproche capital a esta teoría: el de que, según ella, el tercero es un causahabiente del estipulante, pasando el beneficio, primero, por el patrimonio del promisario, y de éste al tercero, con todas las consecuencias graves que de esto se desprenden, cuando el tercero debe

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adquirir directamente su derecho, pasando el beneficio del promitente a él, sin tocar para nada al estipulante.

Yo creo que no es esa la falla principal de esta teoría; a mí me parece que ella se sale completamente de la cuestión y no explica bien ni mal lo que se trata de explicar.

Según ella, la obligación del promitente no se afirma hasta que el tercero ratifica el contrato. Esta ratificación es la que completa la estipulación, la hace válida y perfecta. Luego, la oferta del estipulante no es ni más ni menos que una oferta cualquiera, que puede ser origen de un contrato, pero que por sí sola no vale nada. Además el estipulante se convertiría en un mandatario del promitente, y en nombre de éste haría la oferta al tercero. Esto es complicar grandemente la cuestión, sin explicarla en manera alguna.

Parece también, según ella, que hubiese dos contratos: uno entre el estipulante y el promitente; otro, entre el estipulante y el tercero. Y esto es lo que afirman algunos autores. De cualquier modo, siendo necesario, para que el contrato sea perfecto, que el tercero lo complete con su ratificación, éste ya no es tercero, sino parte en el contrato. El estipulante vendría a ser simplemente un comisionista que pondría en contacto a las dos partes y el contrato vendría a quedar concluido solamente entre ellos, es decir, entre el promitente y el tercero.

Thaller ha emitido una teoría análoga, pero en vez de afirmar, como la generalidad de los partidarios de la oferta, que ésta la hace el estipulante al tercero, sostiene que es el promitente quien la hace.

Esta es más susceptible todavía de la crítica anterior. Se ve bien claro que el contrato sería hecho entre el promitente y el tercero y no habría, en realidad, tercero; o si habría un tercero sería el estipulante.

Otra teoría muy antigua, y que unos atribuyen a Pothier y otros la creen anterior a él, todavía, es la de gestión de negocios.

Según los partidarios de esta teoría, el que, sin haber recibido mandato, ni ser un representante legal de otro, estipula en su favor, es un gestor de negocios de ese tercero, pues hace por su cuenta un acto que habría podido hacer en calidad de mandatario, si tuviese poder. Lo...

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