La estipulación por otro - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232468961

La estipulación por otro

AutorCarlo Cofré Meza
Páginas305-327

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Introducción

Hemos elegido como tema del presente trabajo la teoría de la estipulación por otro, por ser una materia poco estudiada en nuestro país, no obstante servir de base al estudio de instituciones tan interesantes y de tanta aplicación práctica como el seguro de vida a favor de un tercero, el contrato de transporte, etc. Más aún, la teoría de la estipulación por otro ha encontrado amplia aplicación en las leyes sociales dictadas en el último período, leyes que han venido a mejorar en gran parte la condición económica y social de nuestra clase trabajadora, que hasta ayer estuvo abandonada a su propia suerte. Todos los seguros colectivos que debe contratar el patrón a favor de los obreros que trabajan en su fábrica, no son sino una forma de estipulación por otro. Se comprende, entonces, la importancia que tiene en la actualidad el estudio de la teoría que es materia de este trabajo.

En el orden lógico de las ideas, es menester que la historia del Derecho preceda al estudio de sus disposiciones, y por eso, antes de entrar de lleno a la exposición y análisis de las doctrinas jurídicas de la estipulación por otro, hemos creído necesario dar a conocer su evolución histórica, desde los tiempos de la antigüedad hasta nuestros días. Analizamos, en primer término, el sistema del Derecho Romano, que puede resumirse en la máxima "alteri stipulari nemo potest". Vemos, en seguida, como el Derecho francés, que se inspiró directamente en el Derecho Romano, sigue, casi de un modo absoluto, la teoría romanista que no acepta, sino por excepción, la estipulación a favor de tercero. Siguiendo en la evolución de la estipulación por otro llegamos a nuestro Derecho que, apartándose en este punto del Derecho Francés que le sirvió de modelo, admite con amplitud el sistema que podemos denominar moderno y que consagra el "pactum in favorem tertii"; y, finalmente, estudiamos la estipulación por otro en el Derecho suizo y, especialmente, en el Derecho alemán, para demostrar como se ha llegado a dar validez completa a la estipulación por otro, sin elevarla, no obstante, a la categoría de un axioma jurídico.

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En la segunda parte analizamos las diversas doctrinas jurídicas sobre la estipulación por otro en relación con las disposiciones de nuestro Código; exponemos allí las distintas teorías que explican la naturaleza jurídica de la operación en virtud de la cual dos personas que contratan hacen adquirir un derecho a un tercero que no interviene en el contrato; nos referimos en seguida al beneficiario de la estipulación, a los efectos de ella, a su revocación por voluntad de las partes contratantes, a la aceptación o ratificación de la estipulación por el tercero beneficiario, a las relaciones jurídicas que nacen del contrato.

Era nuestro deseo estudiar con detenimiento las aplicaciones más importantes de la estipulación por otro; principalmente en el Derecho Mercantil y en la Economía Social; pero un trabajo de esta naturaleza habría sido demasiado extenso para ser publicado en esta Revista. Hemos creído de interés, sin embargo, mencionar, aunque sea brevemente, algunas de las principales aplicaciones de la estipulación por otro. De ello nos ocupamos en la tercera parte de este trabajo.

Primera parte Evolución histórica de la estipulación por otro

SUMARIO. 1. La estipulación por otro en el Derecho Romano. 2. Era válida si el estipulante tenía algún interés en el contrato. 3. Aunque fuera válida por existir interés pecuniario para el estipulante, sólo el tercero tenía acción en ciertos y determinados casos. 4. La estipulación por otro en el Derecho Francés. 5. Es válida cuando es condición de otra estipulación que se hace para sí mismo o de, una donación que se hace a otro. 6. Es válida también cuando se añade a ella una cláusula penal. 7. La jurisprudencia francesa actual acepta ampliamente el principio del "pactum in favorem tertii". 8. La estipulación por otro en el. Derecho Chileno. Validez del "pactum in favorem tertii". 9. La estipulación por otro en el Derecho Suizo y en el Derecho Alemán. 10. Criterio del legislador moderno.

  1. La Estipulación por otro en el Derecho Romano,-A virtud del principio romano "alteri stipulari nemo potest"1, la estipulación2 en que

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    el estipulante no buscaba nada para sí, sino todo para un tercero, no podía atribuirle acción, porque carecía de interés pecuniario en el contrato, y donde faltaba interés faltaba acción. No podía, pues, una persona adquirir para sí el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación en provecho de un extraño. Pedro no podía convenir que Pablo diera mil pesos a Juan.

    El tercero tampoco tenía acción porque los principios del Derecho Civil no habían llegado a permitir que una persona pudiera considerarse parte en un contrato en que no intervenía. Cuq dice a este respecto: "sólo podían vincular en un acto jurídico las personas que en él intervenían" Si Pedro convenía con Pablo en que diera mil pesos a Juan, éste no podía exigir el pago porque había permanecido extraño a la estipulación.

  2. La estipulación a favor del tercero era válida, naturalmente, si el estipulante estaba interesado de algún modo en el contrato, aunque las apariencias no lo demostraran, y ello acontecía, según Giorgi, por varias razones:

    1. Por el principio de la representación tácita, si el tercero era siervo o hijo del estipulante, porque las adquisiciones del siervo y del hijo aprovechaban al pater familias, a tal punto que era indiferente que estipulasen directamente el hijo o el siervo para el pater familias o éste para los primeros.

    2. Si el tercero era intendente o cajero del estipulante (adiectus solutionis causa), sin otra apariencia que la de la persona indicada para recibir el pago por cuenta del estipulante.

    3. Si el tercero en ventaja del cual se estipulaba era acreedor del estipulante.

    4. Finalmente, si el estipulante creaba en el acto mismo de la estipulación el propio interés, haciéndose prometer una pena para el caso de incumplimiento de la promesa a favor del tercero; ej: Pedro prometía a Pablo entregar un caballo a Juan, haciéndose responsable de pagar mil pesos a Pablo en el caso de no cumplir la obligación con respecto a Juan. En este caso aparecía claramente el interés del estipulante.

    En resumen, si el estipulante no tenía interés alguno, la estipulación era nula; pero si tenía un interés propio en que el contrato se cumpliese, la estipulación era válida y tenía acción para exigir su cumplimiento.

  3. Aún en el caso que la estipulación por otro fuera válida por existir interés pecuniario para el estipulante, el tercero no tenía acción para exi

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    gir el cumplimiento de la obligación contraída a su favor porque, como hemos dicho, no era permitido que una persona pudiera considerarse parte en un contrato en que no intervenía.

    Pero este principio tan absoluto del antiguo Derecho Romano fué modificándose poco a poco. Algunas Constituciones Imperiales empezaron a conceder al tercero, en ciertos casos, acciones útiles para exigir el cumplimiento del contrato a su favor, y ya en el Derecho Justiniano se concedió al tercero acción en los siguientes casos:

    1. Cuando se hacía donación de una cosa con el encargo de restituir parte de ella a un tercero, ó de darle otra, o de restituirle toda la cosa después de haberla disfrutado por algún tiempo.

    2. Cuando el ascendiente que constituía una dote a la hija, estipulaba su restitución a ésta o a sus descendientes.

    3. Cuando se entregaba una cosa en depósito o a título de comodato con el encargo de restituirla a un tercero.

    4. Cuando se entregaba a alguno una cosa con encargo de llevarla a un tercero.

    5. Cuando se estipulaba en favor de los propios herederos o de alguno de ellos3

    6. Cuando el representante de una persona jurídica o un tutor estipulaban en favor de la persona representada4

    7. Finalmente, cuando el acreedor pignoraticio, al vender la cosa pignorada, reservaba al deudor el derecho de recuperarla5

    Al lado de estas excepciones existía el principio romano de que el dueño adquiría directamente los créditos resultantes de las estipulaciones de los esclavos y de las personas sujetas a su potestad.

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    Tales excepciones vinieron a demostrar que el principio "alteri stipulari nemo potest" era artificial y arbitrario. No obstante, dicho principio jamás desapareció del Derecho Romano.

  4. La estipulación por otro en el derecho francés. Los compiladores del Código de Napoleón, según sabemos, se inspiraron en la obra de Pothier, que no hizo sino resumir las doctrinas del Derecho Romano, que, en este punto, no aceptaban, en principio, la estipulación por otro.

    Consecuente con la máxima "alteri stipulari nemo potest", él Código Francés estableció como regla general, en su artículo 1119, que "nadie podrá estipular en su propio nombre sino para sí mismo", pero agregó, en el artículo 1121 que "se puede estipular a favor de un tercero cuando tal es la condición de una "estipulación que se hace para sí mismo o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho esta estipulación no puede revocarla luego que el tercero ha querido aprovecharse de ella".

    En los dos casos que señala el artículo 1121 la estipulación por otro es válida y se puede exigir del promitente el cumplimiento de la promesa, porque aparece de manifiesto el interés del estipulante en que el contrato se cumpla. Nos encontramos, así, en presencia de los mismos principios del Derecho Romano.

  5. Primera excepción. "Que sea la condición de una estipulación que se hace para sí mismo". Al estipular para sí mismo puede el estipulante agregar una condición que deba ser cumplida a favor de un tercero; ej: Pedro vende su fundo a Pablo en cien mil pesos...

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