Estipulación en favor de otro (obligación de contratar y mantener personal preexistente). Estipulación en favor de otro (obligación de respetar garantías laborales adquiridas). Aceptación tácita (estipulación en favor de otro) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253345182

Estipulación en favor de otro (obligación de contratar y mantener personal preexistente). Estipulación en favor de otro (obligación de respetar garantías laborales adquiridas). Aceptación tácita (estipulación en favor de otro)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas943-957

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Corte Suprema, 4 de enero de 1989

La Corte Suprema, conociendo del recurso de queja:

Vistos y teniendo presente:

  1. Que del expediente traído a la vista constan los siguientes hechos:

    1. Que los actores se desempeñaban como trabajadores del Casino Municipal de Juego de Arica, tanto en sus salas de juego como en los comedores, con contratos vigentes desde 1963, 1965, 1969, 1972, 1974 y 1984, respectivamente

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    2. Que la concesión de dichos servicios fue otorgada a la sociedad "Miguel Nasur y Cía." a partir del 1° de febrero de 1986.

    3. Que el anterior concesionario de dichos establecimientos lo fueron las empresas Sociedad Turismo y Atracciones Ltda. y Luis Contreras Cáceres.

    4. Que al hacerse cargo de la administración la nueva concesionaria no mantuvo los contratos de trabajo de los demandantes, quienes dedujeron demanda por despido injustificado;

  2. Que según se desprende de las escrituras corrientes a fojas 22 y 32 de los autos traídos a la vista, el día 30 de diciembre de 1985 la Ilustre Municipalidad de Arica celebró sendos contratos de concesión con la Sociedad Miguel Nasur y Cía., en virtud de los cuales la primera da en concesión a ésta la sala de juego del Casino Municipal y de los comedores de dicho establecimiento a partir del primero de febrero de 1986 y hasta el 31 de diciembre de 1990. Se estipuló en sus cláusulas que el concesionario debía someterse a las disposiciones legales que regulan la negociación colectiva debiendo mantenerse los convenios vigentes con el personal que labora en el Casino, hasta su vencimiento. Además, se dispuso que el concesionario estará obligado a contratar y mantener durante el tiempo que dure la concesión el mismo personal de la actual administración, respetándoles todas las garantías laborales adquiridas, especialmente los años de servicios de acuerdo a las normas legales vigentes. Por otra parte, en los contratos de negociación colectiva que rolan a fojas 36 y 41 de esos autos celebrados con anterioridad al cambio de concesión, pero cuya vigencia era hasta el año 1987, los involucrados en él convinieron sistemas de indemnización por años de servicios por causales específicas de terminación de contrato de trabajo;

  3. Que los actores, demandaron a la sociedad Miguel Nasur y Cía. por despido injustificado pese a que esta sociedad que no los había contratado no pudo formalmente poner término a la relación laboral, sin embargo es el caso, que en la demanda se explica claramente, que la demandada en una situación de hecho incumplió sus obligaciones legales y contractuales, al no contratar y mantener en sus labores a los actores en la misma empresa en que éstos desde hacía varios años laboraban, de tal modo que esta situación implicaba poner fin a esta relación laboral fuera de los casos previstos por la ley;

  4. Que conforme a los contratos de concesión antes referidos, la demandada se encontraba obligada a respetar los derechos laborales de los trabajadores del establecimiento comercial del cual se hacía cargo, obligación que implicaba mantener los contratos de trabajo y acatar los convenios colectivos que los trabajadores tenían vigentes a la fecha del cambió de concesión, por lo que el hecho de no contratar a los actores implicaba necesariamente, poner término a dichos contratos laborales en forma injustificada, por lo que los demandantes tienen derecho por esta circunstancia de despido a obtener las indemnizaciones por años de servicio y desahucio que les otorga la ley. Por lo demás, de acuerdo a la declaración efectuada en la Inspección del Trabajo de Arica y que corre a fojas 47 del proceso traído a la vista, la demandada adujo razones que constituyen causales de despido, para no contratar a los actores, lo cual deter-

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    mina que su voluntad fue poner término a la vinculación laboral que tenían estos trabajadores en la empresa en la cual laboraban;

  5. Que lo expuesto precedentemente, al respetar un contrato válidamente celebrado, en que en una de sus cláusulas se benefició a terceros, constituye la aplicación de la figura jurídica de la estipulación en favor de otro que contempla el artículo 1449 del Código Civil, la que fue aceptada tácitamente. por los trabajadores al pretender seguir laborando con la nueva concesionaria y expresamente también al reclamar luego a la Inspección del Trabajo, por lo que en este evento dicha cláusula se tornó irrevocable, obligando de este modo a la sociedad demandada a respetar dichas estipulaciones y, al no hacerlo, implícitamente ha de entenderse que se ha producido el desahucio de los contratos, los que por tratarse de plazo indefinido, la obligan a las indemnizaciones que prevé el artículo 19 del Decreto Ley 2.200, con la salvedad que se dirá más adelante del demandante Gildo Cánepa;

  6. Que también resulta aplicable al presente caso, a mayor abundamiento, lo previsto en el inciso segundo del artículo del Decreto Ley 2.200, que preceptúa que "las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos del trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores", ya que si bien esta norma fue introducida por la Ley Nº 18.018, cuyo artículo 1° transitorio dispuso que los trabajadores contratados en cualquier fecha anterior a la vigencia de esta Ley quedarán sujetos al régimen de terminación individual del contrato de trabajo establecido en las disposiciones permanentes del texto primitivo del D.L. 2.200, que no contemplaba aquel beneficio, puesto que los actores tenían contratos celebrados con anterioridad al 14 de agosto de 1981. Es lo cierto que la limitación de vigencia de la norma del artículo inciso del Decreto Ley 2.200, ha de entenderse referido únicamente a las disposiciones contenidas en el régimen de terminación individual del contrato de trabajo, o sea, aquellas previstas en el título I de dicho cuerpo legal, resultando aplicable en consecuencia las reformas producidas a esta ley a los otros títulos de ella, en especial la de su título preliminar. De tal manera, que habiéndose producido el desahucio, en la forma señalada en el motivo anterior en 1986, correspondía aplicar en toda su amplitud el inciso 2° del artículo del Decreto Ley 2.200, hoy del Código del Trabajo;

  7. Que de las alegaciones efectuadas por la sociedad demandada, para no contratar a los actores, sólo resultaba plausible lo aducido respecto de Gildo Cánepa Pesce, pero sólo en el sentido de poner término del contrato, conforme al texto primitivo del artículo 17 del Decreto Ley 2.200, hoy derogado, pero que es aplicable al caso por la fecha del contrato de trabajo, ya que éste era un empleado de la exclusiva confianza de su empleador, lo que se demuestra con el contrato de trabajo de fojas 63 del proceso traído a la vista, el cual deja constancia que este trabajador fue contratado como gerente, en las escrituras de mandato de fojas 93 y 95 y en el contrato de negociación colectiva de fojas 36 en el cual este actor actuó en representación de la empresa en dicho convenio, todo lo cual

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    demuestra que este empleado tenía labores de administración y de representación de gran importancia, como para estimar que era de la exclusiva confianza de su empleadora. En este caso, el señor Cánepa tiene derecho, conforme a esta norma, a una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada, esto es la cantidad de $ 114.735 señalada en la demanda;

  8. Que en relación a los demandantes Miguel Rojas, Lisandro Soza, Wenceslao Calderón, Ongolmo Rojas y Haroldo Castañeda, a quienes se les observa el hecho, también, de ser empleados de la exclusiva confianza de la empleadora, dicha vinculación no quedó probada, porque los mandatos que corren a fojas 93 y 95 de los autos respectivos, son de relativa importancia toda vez que para actuar en representación de su mandante en determinadas actividades de administración deben actuar en conjunto con otros apoderados;

  9. Que en resumen, resultando acreditado el despido injustificado de los actores con excepción del señor Cánepa, la demandada estaba obligada a pagar a aquellos la indemnización por años de servicios y de desahucio, en la forma pedida en la demanda de autos, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 21 inciso primero del Decreto Ley 2.200;

    10. Que de este modo los jueces recurridos, al confirmar el fallo de primer grado, desechando la demanda laboral, han cometido falta que es necesario corregir por esta vía.

    Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 540 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido a fojas 24 en representación de don Gildo Cánepa Pesce y otros, sólo en cuanto se deja sin efecto la sentencia de veintitrés de agosto pasado, escrita a fojas 147 de los autos traídos a la vista y revocándose la de fojas 127 de veintiocho de mayo último, se declara:

    Que se acoge la demanda deducida a fojas 48, en cuanto se otorga a los demandantes, con excepción de Gildo Cánepa Pesce, las indemnizaciones por años de servicios y de desahucio demandadas en los párrafos I Nº V de dicho libelo y que el señor Cánepa debe ser indemnizado únicamente con la suma de $ 114.735. Que a estas cantidades se les debe agregar los reajustes e intereses en los términos del inciso primero del artículo 164 del Código del Trabajo y que no habiendo sido vencida totalmente la demandada queda eximida del pago de las costas.

    Víctor M. Rivas del C, Servando Jordán L., Osvaldo Faúndez V., Cecil Chellew C. y Walter Riesco S.

    La Corte de Apelaciones de Arica, informando el recurso de queja:

    Cúmplenos informar a V.E. el recurso de queja rol Nº 8.437, interpuesto por don Miguel Villarroel Serrano en representación de Gildo Cánepa Pesce y otros, el que incide en los autos rol Nº 1.170 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciu-

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    dad...

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