Casación en el fondo, 31 de julio de 2006. Soc. Comercial Estrellas del Norte S.A.C. con Cía. Telecomunicaciones de Chile S.A. y otros - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218013997

Casación en el fondo, 31 de julio de 2006. Soc. Comercial Estrellas del Norte S.A.C. con Cía. Telecomunicaciones de Chile S.A. y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas610-612

Page 610

En estos autos rol 5.010-2004, los demandantes señores Robert Alfaro Muñoz, Juan Flores Zúñiga y Osvaldo Figueroa Oyarzo, en representación de la Sociedad Comercial Estrellas del Norte S.A.C., dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, revocatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., C.T.C. Chile; Alfredo Matus Raín y la Sociedad de Transportes Limitada o Sociedad Radio Taxis 256000 Ltda., por los daños sufridos por los demandantes a raíz del cambio de la titularidad de la línea telefónica 256000.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que la casación de fondo denuncia la transgresión de los artículos 1706, 1713 y 2314 del Código Civil; y 346 Nos 3 y 4, 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil;

  2. ) Que, sin embargo, al conocer este tribunal del presente asunto, por la señalada vía, ha advertido de los antecedentes del recurso, que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autoriza para proceder de oficio. Sobre este punto no fue posible llamar a alegar a los abogados de las partes, por no haber concurrido ninguno a estrados;

  3. ) Que, en efecto, del examen de los autos aparece que existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que en el considerando séptimo de dicho fallo los sentenciadores regularon el perjuicio patrimonial sufrido por los actores, por haber dejado éstos de percibir “legítimas ganancias” en la suma de $ 20.000.000; y sin embargo, en la parte resolutiva del referido fallo, luego de revocar la sentencia apelada”, se declara que se acoge la demanda, “sólo en cuanto se fija en la suma de veintidós millones de pesos la suma que deberán pagar a la actora por concepto de lucro cesante...”;

  4. ) Que el motivo séptimo del fallo de segundo grado es de la clase que, en doctrina y jurisprudencialmente, se conoce como considerando resolutivo, vale decir, se trata de aquellos que no sólo contienen reflexiones acerca de lo discutido, de las probanzas rendidas, apreciación de las mismas y fundamentaciones respecto de lo que se va a decidir, sino que directamente se pronuncian sobre el asunto...

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