Estudio sobre la retroactividad de la condición - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349633

Estudio sobre la retroactividad de la condición

AutorM. Amedée Leloutre
Cargo del AutorEncargado de las conferencias en la facultad de Derecho de Caen.
Páginas207-223

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Todas las cuestiones que tocan de cerca o de lejos al acto jurídico condicional, han tomado en nuestros días una importancia mayor en razón del empleo más y más frecuente de la condición en las relaciones jurídicas de toda clase, civiles, industriales ó comerciales. Ya no es el tiempo en que, para dar ejemplos en apoyo de sus demostraciones, los juristas se veían obligados a repetirse y recordar el si navis ex Asia venerit de los antiguos romanos. Todo contrato sinalagmático encierra hoy una condición resolutoria subentendida, y no hay comerciante o industrial, y aún simple particular, que en sus contratos no inserte alguna cláusula que considere ciertas eventualidades que han de modificar, llegado el caso, sus propias obligaciones. Esto entra en los hábitos modernos de previsión y en la necesidad más y más apremiante de seguridad que parecen experimentar los que tienen que tratar negocios. Para ponerse a cubierto contra ciertos riesgos, no se contrae una obligación sino bajo condición. De aquí el uso muy generalizado del acto jurídico condicional, y de aquí también la necesidad de estudiar con cuidado las reglas a que está sometido.

Entre las dificultades que puede suscitar un acto semejante, una de las más conocidas es la relativa al efecto que conviene atribuir a la condición, una vez cumplida.

En efecto, cuando la condición era suspensiva, ¿no hay que considerar que el acto condicional estaba ya casi formado, aún antes de que se realizara la condición, y que por consiguiente debe reputarse que ha existido siempre? A la inversa, cuando se trata una condición resolutoria, ¿no hay que decir que la resolución remontara en el pasado, de suerte que el auto se considerara anulado aun en cuanto al tiempo que ha precedido a laPage 208llegada de la condición? El interés que suscitan estas diversas cuestiones llamadas de la retroactividad de la condición, se presenta muy a menudo como considerable. Es que en efecto, si la conditione se retrotrae, el propietario que tenía la cosa sólo condicionalmente, se reputara que no ha sido nunca propietario. Y suponiendo aún que se admita que puede conservar los frutos percibidos pendiente coditione, o que los actos de administración que ha podido ejecutar serán validos, en cambio hay que decidir necesariamente que todas las enajenaciones ó constituciones de derechos reales consentidas por él se desvanecerán como emanadas de una persona que, no siendo propietario, no tenía calidad para disponer de la cosa. Habría, pues, en definitiva un gran interés práctico en resolver la cuestión de la retroactividad.

El dominio de esta cuestión parece a primera vista muy fácil de delimitar, y sin embargo, hay un cierto número de actos a propósito de los cuales podría creerse que se presenta, porque son por lo menos en apariencia condicionales, y respecto a los cuales, sin embargo, la opinión casi general es que hay que preocuparse de ellos. Sucede a veces que se encuentran dos personas que desearían celebrar un contrato puro y simple, pero no pueden hacerlo porque faltaría necesariamente un elemento esencial. Por ejemplo, un accionista quiere vender las acciones que ha de emitir la sociedad. No puede hacer una venta pura simple, que sería nula por falta de objeto, porque las acciones no se han emitido todavía. En estas circunstancias las partes se contentan con hacer un acto subordinado a la existencia futura é incierta del elemento ausente. Así el accionista hace la venta bajo la condición de que la sociedad haga la emisión. Así también, es un comprador que no ha tomado una resolución sobre la compra de un inmueble. El quisiera que el vendedor” estuviera obligado, pero que él mismo permaneciera libre durante un cierto tiempo para hacer ó no hacer la compra. Podrá recurrir a la forma de la promesa de venta, y tratar bajo la condición de que la venta sólo tenga lugar si él la ratifica en un cierto plazo. Aquí es la adhesión del comprador lo que en cierta manera se pone como condición. En todas estas hipótesis en que la eventualidad versa sobre un elemento esencial, muchos autores se niegan a admitir que se trate de un acto condicional, sin negar, por otra parte, la validez de la operación, sostienen que no hay más que un acto sui generis. Pero suponiendo que un acto semejante pueda, sin embargo, considerarse como afectado de una condición, hay que admitir necesariamente que la condición no se retrotrae, porque un acto no ha podido nunca producir efecto antes de la época en que ha reunido sus elementos esenciales. Si, pues, la cuestión de la retroactividad se presenta en estos diversos contratos, su solución parece ofrecer ninguna dificultad.

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Algunos autores han creído todavía que esta cuestión podía presentarse aún en ausencia de todo acto jurídico. Por ejemplo, el beneficiario actual de una pensión alimenticia habría sido una especie de acreedor condicional hasta el día de la apertura definitiva de su derecho y si la condición se retrotrae, podría hacer valer; su titulo legal, aún contra los herederos de los parientes que han muerto antes, porque en virtud de la ficción de retroactividad, el crédito habría podido transmitirse desde el punto de vista pasivo. Del mismo modo todavía, a propósito de nacionalidad, es corriente decir que el individuo nacido en Francia de padres extranjeros, es francés bajo la condición suspensiva de que a la edad de 21 años esté todavía domiciliado en Francia. Y se parte de esta afirmación para sostener que, cumplida la condición, se reputara haber beneficiado siempre de la calidad de francés. Que la condición cuya existencia no parece concebirse fuera del acto jurídico en que se ha insertado por la voluntad de las partes, haya podido extenderse y difundirse de esta suerte, es un hecho que se explica muy fácilmente. Hay derechos que nacen de la ley en razón de ciertas circunstancias particulares. Como estas circunstancias sólo se producen sucesivamente, se ha llegado naturalmente a considerar el derecho como mantenido en suspenso, y por consiguiente como condicional, hasta que se haya realizado enteramente la situación prevista por el legislador. Suponiendo que un lenguaje semejante no tenga duda de exagerado, habrá lugar a preguntarse si la condición así entendida puede producir un efecto retroactivo. Pero la respuesta es sencilla. Un derecho no puede nunca remontar a una época anterior a la que la ley misma ha fijado para su nacimiento. Si, pues, se promueve la cuestión de la retroactividad, en lo que concierne a todos estos derechos nacidos de la ley, no puede haber duda sobre su solución.

No parece que los jurisconsultos romanos se hayan preguntado nunca si esta cuestión tenía la doble extensión que se ha tentado darle en nuestros días. Aún relativamente al acto en que se ha insertado una condición cualquiera por las partes, puede dudarse que se la hayan puesto nunca en términos precisos. Pero de las decisiones esparcidas en que descansa en general su pensamiento, se desprende para la época clásica la solución muy clara que tenían costumbre de darle. Consideraban entonces, en la hipótesis de una venta bajo condición resolutoria, sobre la cual razonaban siempre de preferencia, que la propiedad transmitida al adquirente no se desvanece entre sus manos por el efecto de la resolución. Para ellos en efecto la traslación de la propiedad se distingue claramente del contrato que ha podido servirle de causa. Este puede resol verse. Poco importa. La propiedad transmitida por mancipación, in jure cessio, tradición no permanece menos por eso en el comprador o en los terceros que han podido después adquirirla, Sólo queda al vendedor la acción personal nacida del contrato, que no podrá intentar más que con-Page 210tra el comprador su causa, habiente. El derecho romano clásico no admite, pues, la retroactividad de la condición.

Esta regla aparece al contrario en el antiguo derecho francés, y cosa singular, si se trata de darse cuenta de los motivos que han llevado a los autores a adoptarla, parece que han sido decididos a ello por una pura interpretación de los textos romanos de la época clásica. Se encuentra en efecto un texto en que el jurisconsulto Pablo declara a propósito de una obligación condicional cuya condición se ha cumplido después de la muerte del deudor: “Heredes obligatos esse quasi jam con tracta emptione in praeteritum” 2. Nada más fácil de explicar que este texto. El derecho condicional, aún antes de la llegada de la condición tiene ya una cierta existencia. Es, pues, transmisible tanto desde el punto de vista activo como desde el punto de vista pasivo. La solución indicada en el texto se explica, pues, sin que sea necesario e1 manera alguna acudir a la idea de que la condición tendría un efecto retroactivo, y si el jurisconsulto romano parece hacer remontar el contrato en el pasado, no es más que una imagen de que se sirve para expresar mejor su pensamiento. Pero en él antiguo derecho el texto ha sido tomado a la letra. Lo que no era más que una metáfora, ha sido interpretado como la fórmula clara de un principio jurídico cierto, y la mayor parte de los autores han decidido que si el derecho del acreedor era transmisible tanto desde el punto de vista pasivo como desde el punto de vista activo, no era más que por aplicación de una regla más general según la cual, una vez cumplida la condición, este derecho se reputa haber existido siempre pura y simplemente. Así es como Pothier, después de haber sentado la regla de la retroactividad, deduce de ella qué puede suceder que en un derecho condicional3. Y por un fenómeno de supervivencia, por lo demás muy frecuente en derecho, el Código Civil, en el artículo 1179, se expresa en términos casi idénticos. Después de haber formulado el principio del efecto retroactivo, agrega: “Si el acreedor ha muerto antes del cumplimiento de la condición, sus derechos pasan a su heredero. “Se sigue de esta manera claramente la influencia del texto de Pablo. No es menos cierto que lo que no era...

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